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TSJ

AS/0401/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0401/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-7-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span>  Lidia Choque Quispe c/ Gregorio Callejas Hualco.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 157 a 162 vta., interpuesto por Gregorio Callejas Hualco, contra el Auto de Vista N° 602/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 145 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Lidia Choque Quispe contra el recurrente; el Auto de concesión de 15 de enero de 2025, visible a fs. 166, el Auto Supremo de admisión N° 096/2025-RA, de 12 de febrero, obrante de fs. 172 a 173 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Lidia Choque Quispe por memorial de demanda que discurre a fs. 22 y vta., subsanado a fs. 25, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Gregorio Callejas Hualco, quien una vez citado, según escrito visible a fs. 30 a 33 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda y presentó excepciones de demanda defectuosa, prescripción, incumplimiento del contrato (</span><span style="font-style:italic;">non adimplendi contractus)</span><span> y contrato condicional, pretensiones que fueron resueltas en audiencia preliminar de 25 de agosto de 2024, cursante de fs. 65 a 68, declarándose las mismas improbadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 47/2023, de 02 de octubre, que cursa de fs. 81 a 87 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, determinó PROBADA la demanda, declarándose resuelto el documento privado de compromiso de venta de un lote de terreno y reconocido judicialmente, disponiendo que Gregorio Callejas Hualco proceda con la devolución de $us. 12.000.- cancelados en calidad de anticipo por la venta del lote de terreno, con lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, condenándose costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Callejas Hualco, según escrito de fs. 91 a 94 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 602/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 145 a 155, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Tomando en cuenta que Gregorio Callejas Hualco incumplió con la obligación primigenia de entrega de la suscripción de minuta y entrega de documentos, no correspondía exigir el pago del saldo deudor a la compradora Lidia Choque Quispe, ya que esta dependía de la obligación de entrega de documentos. En conclusión, quien incumplió la prestación en el presente caso es el vendedor, por lo que, no incumbe alegar que el incumplimiento de la prestación sea atribuible a la demandante. Siendo que el vendedor estaba en la obligación de sanear los documentos del lote de terreno y suscribir la minuta y entrega de documentos a favor de la demandante, aspecto que no aconteció en el presente caso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La autoridad judicial en Sentencia, de forma motivada y fundamentada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, en su considerando sexto consideró viable. No siendo ciertos los argumentos del apelante de que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregorio Callejas Hualco según escrito visible de fs. 157 a 162 vta., que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Indebida valoración de la prueba, en cuanto al reconocimiento de firmas y rubricas, el cual no fue presentado como prueba principal con la demanda, sino como de reciente obtención, siendo que ello estaría alejado de la verdad material; asimismo, en lo atingente a la confesión provocada, donde la demandante habría reconocido que no cumplió con el acuerdo pactado, pues no existe un recibo o documento que se considere el pago como cumplimiento de la obligación, pues el criterio de segunda instancia es delimitante, omitiendo deliberadamente una explicación razonable en cuanto a los agravios planteados, causando una afectación al debido proceso constitucional en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, sin aplicar legalmente lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Acusa la vulneración, mala interpretación y errónea aplicación del art. 548 del Código Civil, siendo que ambas partes habrían incumplido su obligación; de la misma manera en cuanto a la reparación de daños y perjuicios la actora no habría acreditado el nexo causal para dar curso a dicha pretensión, siendo que los argumentos precisados en la Sentencia y en el Auto de Vista serian meramente subjetivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandante no contestó al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="font-weight:normal;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">la motivación </span><span style="font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="font-weight:normal;">.” (El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la resolución del contrato e interpretación del art. 568 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Reiterando lo sustentado en el Auto Supremo N° 244/2020, de 20 de marzo, consignó: “</span><span>Sobre la resolución por incumplimiento el art. 568 del Código Civil, prevé la resolución por incumplimiento en dichos contratos con obligaciones recíprocas: ‘cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño. Si ya se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, expresada en el Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo, que esta Sala Civil comparte, de manera amplia y completa orientó que:</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’. Así también, el AS N° 609/2014 de 27 de octubre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En los casos de incumplimiento recíproco</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">el AS N° 05/2014 de 8 de septiembre, refirió que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- a lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo, se vulnera el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón de que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial; consecuentemente, al ser aplicable el art. 568 del CC a los casos en que exista incumplimiento mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el orden o prelación de las obligaciones generadas</span><span style="font-style:italic;">; es decir, que se debe establecer qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió, realizando una interpretación amplia del contrato y de su redacción; la intención común de las partes contratantes y su conducta en la ejecución del contrato</span><span>”. (El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. De la interpretación de los contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 901/2024, de 15 de agosto, refirió lo siguiente: “El art. 510 del Código Civil, indica que: </span><span>‘I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: </span><span style="font-style:italic;">‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el </span><span style="font-style:italic;">nomen juris</span><span> que las partes emplearon para calificar el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de:</span><span style="font-style:italic;"> ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’,</span><span> ahora bien, en ese </span><span style="font-style:italic;">‘a cuanto quiso’ </span><span>se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Sobre el análisis del sinalagma funcional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo 904/2022, de 08 de noviembre, refirió lo siguiente: “Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: ‘</span><span style="font-style:italic;">(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">prestaciones recíprocas</span><span style="font-style:italic;"> cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato</span><span style="font-style:italic;">, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda</span><span>’ (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… </span><span style="font-style:italic;">dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte,</span><span style="font-style:italic;"> y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute</span><span>…” (Las negrillas son nuestras).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, </span><span style="font-weight:bold;">resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación</span><span>, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, ha orientado que: ‘…</span><span style="font-style:italic;">se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor</span><span>…’; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la </span><span style="font-weight:bold;">reciprocidad en el cumplimiento</span><span> y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “</span><span style="font-style:italic;">Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">“sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional).</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento</span><span>” (El resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, </span><span style="font-weight:bold;">cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato</span><span>.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.5. De la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 372/2024 de 19 de abril, manifestó que: </span><span>“…Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, al respecto expresó que: </span><span>“Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto ha establecido que:</span><span> “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.6. Del principio de preclusión y convalidación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este alto Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo N° 1083/2019, de 22 de octubre, ratificado por el Auto Supremo N° 1295/2024, de 30 de octubre, ha desarrollado lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>En relación a lo acusado en el</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>inciso </span><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>sobre la indebida valoración de la prueba, en cuanto al reconocimiento de firmas y rubricas, el cual no fue presentado como prueba principal con la demanda, sino como de reciente obtención, siendo que ello estaría alejado de la verdad material; asimismo, en lo atingente a la confesión provocada, donde la demandante habría reconocido que no cumplió con el acuerdo pactado, pues no existe un recibo o documento que se considere el pago como cumplimiento de la obligación, pues el criterio de segunda instancia es delimitante, omitiendo deliberadamente una explicación razonable en cuanto a los agravios planteados, causando una afectación al debido proceso constitucional en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, sin aplicar legalmente lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A efectos de un mayor entendimiento, es preciso tener presente que el recurrente, en un primer momento, en Audiencia Preliminar tal como consta del acta de fs. 65 a 70, el demandado en vía de saneamiento observó lo referido al Juez Natural, toda vez que el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas presentado por la demandante, habría sido tramitado ante el Juez Publico Civil y Comercial N° 10 y que sería el mismo quien debería conocer la presente causa; sin embargo, el </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>respondió en sentido de que dicha alegación no fue planteada en su momento oportuno, por ende, no impide que continúe con el desarrollo de la causa, determinando no ha lugar a la petición de remitir ante dicho juzgado la presente causa. Decisión que fue objeto de reposición por el demandado; señalando que, con el reconocimiento de firmas y rubricas tramitado en ese juzgado, seria para formalizar un proceso “</span><span style="font-style:italic;">ejecutivo</span><span>” de cumplimiento de contrato, alegando que dicho documento fue presentado posterior a la demanda principal. Corrido en traslado, la parte demandante señaló que se presentó el reconocimiento de firmas y rubricas, arrimándose al proceso como prueba de reciente obtención, respondiendo el Juez que este documento no puede tratarse como probanza, toda vez que la parte actora fue quien presentó la misma, y por ende ya tenía pleno conocimiento de dicha medida preparatoria, empero no afecta la competencia del Juez para conocer la presente causa, correspondiendo a la otra parte observar, sin embargo no lo hizo; argumento con el cual no dio lugar a la reposición. No habiendo la parte recurrente interpuesto recurso alguno contra dichas determinaciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente; el recurrente, no tomó en cuenta lo referido por el </span><span style="font-style:italic;">A quo, </span><span>siendo que la prueba de reconocimiento de firmas y rubricas presentada como de “</span><span style="font-style:italic;">reciente obtención</span><span>”, no fue considerada para la decisión final del presente caso</span><span style="font-style:italic;">.</span><span> Criterio asumido por el Tribunal de alzada a momento de responder a dicho reclamo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido; es menester señalar que, conforme se observa de la doctrina aplicable en el punto III.6, se tiene que, tal como orienta el principio de preclusión ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de manera indefinida, siendo que cada caso tiene una etapa procesal, pues al no ejercer la parte un mecanismo de derecho, por el cual se vean afectados sus intereses, convalida el acto procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto; si bien, el reconocimiento de firmas y rubricas corriente de fs. 37 a 45, presentado como de reciente obtención, habría afectado sus intereses, el recurrente podía haber observado, objetado o aplicar el mecanismo de defensa que vea conveniente conforme a norma; empero, debido a su dejadez no asumió, ni activo el mismo, existiendo la confirmación y convalidación por el demandado. Por lo que, lo acusado sobre indebida valoración de la prueba respecto a dicho documento deviene en infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, referente a la confesión provocada, donde la demandante habría reconocido que no cumplió con el acuerdo pactado, pues no existe un recibo o documento que se considere el pago como cumplimiento de la obligación; el recurrente no tiene sustento jurídico sólido, ya que el documento base de la demanda (fs. 17) contiene una cláusula específica que establece lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“CUARTA.- El saldo de será cancelado al momento de formalizar la venta con la minuta respectiva y la entrega de toda la documentación que será el 25 de marzo de 2016.” </span><span>(sic); esta estipulación contractual estaba diseñada para garantizar la protección del comprador al asegurar que, en la fecha señalada, el vendedor-demandado, formalizaría la minuta y haría la entrega de los documentos del bien inmueble objeto del compromiso de venta, pues la obligación de cancelar el saldo por la parte demandante dependía de la entrega de los documentos de lo acordado, y así perfeccionar el contrato, máxime si el recurrente no probó fehacientemente tener toda la documentación convenida en dicha cláusula.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo efectúen sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, en su punto uno (últimos párrafos), determinó que el cumplimiento inicial se le atribuye al demandado, quien debió formalizar la venta con la minuta y la entrega de documentos hasta el 15 de marzo de 2016; tal incumplimiento impidió que la demandante cumpliera con su obligación, pues considerando el contenido de la cláusula cuarta, se tiene establecido que debió entregarse los documentos saneados en la fecha pactada a efectos de que se efectúe la cancelación pertinente del saldo restante; empero, al no cumplir lo acordado en dicha cláusula se concluyó que, quien incumplió el contrato fue el demandado, ahora recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo referido, se tiene que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem, </span><span>a tiempo de dar respuesta a lo reclamado por el recurrente, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a la normativa aplicable al caso, exponiendo las razones suficientes que justifican su decisión, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos que hacen al debido proceso como es la congruencia, fundamentación y motivación desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, tanto el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> como el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> efectuaron un análisis minucioso de la prueba presentada en el proceso, cumpliendo con el art. 145 Código Procesal Civil, máxime, si el recurrente no estableció de manera efectiva cómo la resolución impugnada vulneró sus derechos, no siendo suficiente con presentar un cuestionamiento general o abstracto sobre la decisión judicial, pues debe explicar de manera clara, precisa y fundamentada cómo la decisión del Tribunal de alzada afectó específicamente sus derechos protegidos o de qué manera causo un perjuicio real y sustancial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en los presuntos agravios objeto de análisis, se tienen por infundados los mismos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>En relación al reclamo del </span><span style="font-weight:bold;">inc. b) </span><span>sobre la vulneración, mala interpretación y errónea aplicación del art. 568 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, es preciso tener presente que el art. 568 del sustantivo civil al ser aplicable a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante señalar que para su procedencia,</span><span style="font-weight:bold;"> se debe determinar el orden o prelación de las obligaciones</span><span> generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así dilucidar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que la misma debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este mismo entendido y conforme lo estudiado en la doctrina aplicable del considerando III.4, se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla la misma, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado, es así que la interpretación de los contratos debe realizarse de manera integral considerando las cláusulas y condiciones establecidas en el documento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, del estudio del documento privado de fecha 26 de enero de 2016 visible a fs. 17, en su cláusula tercera señala lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El monto convenido entre partes para la futura transferencia del lote es de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $us.) del que se recibe como anticipo la suma de 12.000 Dólares Americanos, suma de dinero que declaro recibir en moneda de curso legal corriente a mi entera satisfacción y al momento de suscribir el presente documento”; </span><span>por su parte, la cláusula cuarta, refiere: </span><span style="font-style:italic;">“El saldo de… </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">será cancelado al momento de formalizar la venta con la minuta respectiva y la entrega de toda la documentación que será el 15 de marzo de 2016</span><span style="font-style:italic;">.” </span><span>(sic.).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esa premisa, en el presente caso se establece que si bien existió incumplimiento mutuo de la relación contractual bilateral, del cual surge la obligación recíproca, empero, conforme al orden o prelación de la obligación generada del documento base, del cual qué obligación depende de la otra o quién incumplió de manera primigenia lo pactado, de la interpretación amplia del contrato y de su redacción, se tiene que el saldo a cancelar por la compradora-demandante, debió ser a momento de la formalización de la venta con la minuta y la entrega de la documentación del inmueble por parte del vendedor-demandado, intención primigenia que no fue realizada por parte del mismo, pues dependía de su cumplimiento el pago restante por la actora, concluyendo de esta manera que, quien incumplió con la obligación de manera primigenia fue el demandado ahora recurrente, pues no tuvo presente que si los términos en el contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Criterio que asumió el Tribunal de alzada, realizando un análisis minucioso del contenido del contrato, el cual constituye la base lógica para determinar el incumplimiento por parte del demandado. En consecuencia, se tienen por infundados las afirmaciones que hacen al presunto agravio objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, en relación a que no se habría acreditado el nexo causal de la reparación de daños y perjuicios, siendo que los argumentos de la Sentencia y Auto de Vista serian meramente subjetivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto es preciso señalar que la controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes, siendo que debe ser cumplido en la forma como fue convenido, empero siempre es posible que una de las partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil </span><span style="font-style:italic;">“El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”</span><span>, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, concordante ello con el art. 344 del citado Código, el cual prevé: </span><span style="font-style:italic;">“el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, el recurrente debe tener presente que los denominados “daños y perjuicios”, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico; es decir, que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado. En el caso presente se verifica del documento base de la demanda de fs. 17 en su cláusula quinta, que en caso de incumplimiento del contrato la parte afectada podrá acudir a la vía llamada por ley, condición que se limita a la normativa señalada líneas arriba, incluso cuando no se establecen específicamente la cuantía y el acreedor no demuestra haber sufrido daños, esto con el fundamento de que el dinero genera dinero -porque se puede usar dinero para obtener más dinero invirtiéndolo-; es así que lo expuesto, se ajusta en la presente causa, por condenarse al demandado a la devolución de $us. 12.000 en favor de la parte actora, quien no solo demandó dicha restitución sino también reclamó el pago de daños y perjuicios, por lo que, hace viable dicha petición, el mismo que claramente estableció la resolución de primera instancia de manera acertada, y confirmada por el Tribunal de alzada, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil. Por lo que, se tiene que los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resulta infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 157 a 162 vta., interpuesto por Gregorio Callejas Hualco, contra el Auto de Vista Nº 602/2024, de 05 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas y costos, al no existir respuesta al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Lidia Choque Quispe
Demandado
Gregorio Callejas Hualco
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0401/2025Fuente oficial