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TSJ

AS/0401/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 401/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 345/2025

DEMANDANTE: José Manuel Rocabado Fernández

DEMANDADO: Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

RELATORA: Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 190 a 196, interpuesto por la Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 333/2024 de 20 de noviembre de fs. 181 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por José Manuel Rocabado Fernández contra la Empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación a fs. 200 y vta., el Auto de 24 de abril de 2025, a fs. 202, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 345/2025-A de 15 de mayo, a fs. 208 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por José Manuel Rocabado Fernández contra la Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 29/2024 de 28 de junio, de fs. 159 a 164, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto al pago de indemnización y bono de antigüedad e IMPROBADA el pago de desahucio, aguinaldo de navidad de la gestión 2021 (duodécimas y doble por incumplimiento en su pago) y salarios devengados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y RECHAZA la excepción perentoria de prescripción; con costas, disponiendo que la Empresa demandada cancele en favor del demandante José Manuel Rocabado Fernández la suma de Bs16.166,86 (dieciséis mil ciento sesenta y seis 86/100 bolivianos); que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 167 a 169, interpuesto por la Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER a través de su representante legal, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 333/2024 de 20 de noviembre, de fs. 181 a 185, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: Fecha de ingreso 20 de junio de 2007, fecha de retiro 18 de junio de 2018; tiempo de servicio 10 años, 11 meses y 28 días; salario promedio indemnizable Bs2.060 (dos mil sesenta 00/100 bolivianos), indemnización Bs22.648,55 (veintidós mil seiscientos cuarenta y ocho 55/100 bolivianos), bono de antigüedad Bs20.733,10 (veinte mil setecientos treinta y tres 10/100 bolivianos), menos Bs5.345 (cinco mil trecientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos) por pago de indemnización y finiquitos (ver fs. 107 a 108, 109 a 110, 111 a 112 y 113), monto total a cancelar Bs38.036,65 (treinta y ocho mil treinta y seis 65/100 bolivianos) Monto que deberá ser cancelado más la correspondiente actualización con base en la variación de la UFV y multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia conforme lo previsto por el art. 1 de la RM 447. Sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2025, por la Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas respecto a la fecha de conclusión de la relación laboral, refiriendo que puede demandar al otro empleador de las gestiones que no trabajó para la Empresa además, no existió prueba alguna que demuestre que hubo una relación laboral desde el 20 de junio de 2007 al 18 de junio de 2018; por lo que, no corresponde el pago de bono de antigüedad y sueldo promedio indemnizable, y que el Tribunal de Alzada no aplicó lo establecido por los arts. 128, 145 y 213.3 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Solicitó se CASE el Auto de Vista y confirme la Sentencia.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

José Manuel Rocabado Fernández, contesta al Recurso de Casación, alegando que existe una contradicción evidente y una actitud desleal por parte de la Empresa recurrente al mencionar que la relación laboral habría concluido el 2015 y a partir de esa fecha habría trabajado con su hijo, omitiendo pruebas inserto en el expediente que reconocen el vinculo laboral con el prenombrado, asimismo, el escrito carece de fundamentación, porque no menciona que norma habría sido vulnerada, limitándose a reproducir hechos ya debatidos, sin señalar errores in judicando o in procedendo, solicitando CASE el Auto de Vista.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

1. La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

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Datos del proceso

Demandante
José Manuel Rocabado Fernández
Demandado
Empresa Unipersonal JET DRY CLEANER
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2025AS/0401/2025Fuente oficial