Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 402 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: Santa Cruz 327/03
Partes: Ministerio Público c/ Carlos Raguel Chávez Hurtado, Máximo Valda Toro y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por Carlos Raguel Chavez Hurtado (fojas 992 y 992 vuelta), Evangelina Soria Garcia, Mateo Terceros Mamani, Máximo Valda Toro (fojas 997 a 998 vuelta), el requerimiento fiscal de 3 de mayo de 2005 (fojas 1000 a 1001) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Regalado Espinola Cubilla y otros por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; la Sentencia Constitucional número 1365 de 31 de octubre de 2005, determina que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 8 de febrero de 2000 (fojas 1), que elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 4 de marzo de 2000 (fojas 231 a 232 vuelta) dicta Auto de Apertura de proceso contra: Regalado Espinola Cubilla, Iver Salas Parada, Emigdio Renan Alvarado Soliz, Pilar Espinoza Vargas, Rosa Angulo Fernández y Máximo Valda Toro por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; Mateo Terceros Mamani y Evangelina Soria García por el delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; Vladimir Angulo Fernández, Vicente Jhonny Angulo Fernández, Luis Alberto Cortez Ortiz, Jorge Alberto Jiménez Algarañaz, Carlos Raguel Chavez Hurtado y Georgina Rodríguez Rojas por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 76 relacionado con el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; que recibidas las declaraciones confesorias de los procesados (fojas 333 a 334, 335 y 335 vuelta, 345 a 346, 346 vuelta a 347 vuelta, 353 a 354, 355, 356, 361 y 361 vuelta, 362 y 362 vuelta, 363, 364, 416 y 416 vuelta) y declarada la rebeldía de las procesadas Pilar Espinoza Vargas y Georgina Rodríguez Rojas (fojas 413), el debate se abre el 1 de febrero de 2001 (fojas 437 a 438) concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 12 de junio de 2002 (fojas 884 a 887 a 952); que a mérito de los recursos de casación interpuestos (fojas 955 a 957, 962 a 967, 968 a 970 vuelta) el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de diciembre de 2003 (fojas 986 bis).
Que de la revisión de obrados se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración no es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, no siendo evidente que la dilación del proceso hubiera sido provocada por el Estado a través de sus órganos competentes de justicia penal; siendo atribuible la dilación del proceso a los procesados debido al exceso de previsión en la interposición de los recursos de apelación contra el Auto de Apertura del proceso (fojas 239, 240). Apelaciones de fojas 563, 564, 565, 566, 567 a 568, apelaciones de la sentencia que es confirmada por Auto de Vista de fojas 949 a 952, múltiples incidentes de cesación de detención preventiva; debiendo tener en cuenta la complejidad del caso debido al número de procesados.
Por otra parte en caso de autos se está ante un delito calificado como de lesa humanidad conforme establece el artículo 145 de la Ley 1008 y por tal razón no prescriben por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. De lo expuesto se infiere que no hay lugar a la extinción de la acción penal solicitada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 3 de mayo de 2005 (fojas 1000 a 1001) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal rechaza las solicitudes de extinción de la acción penal (fojas 992 y 992 vuelta; 997 a 998 vuelta) y declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso parar los procesados Regalado Espinola Cubilla, Iver Salas Parada, Emigdio Renan Alvarado Soliz, Pilar Espinoza Vargas, Rosa Angulo Fernández, Máximo Valda Toro, Mateo Terceros Mamani, Evangelina Soria Garcia, Vladimir Angulo Fernandez, Jorge Alberto Jiménez Algarañaz, Carlos Raguel Chavez Hurtado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en consecuencia dispone la prosecución del proceso.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 402 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: Santa Cruz 327/03
Partes: Ministerio Público c/ Carlos Raguel Chávez Hurtado, Máximo Valda Toro y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas entre el 22 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2005 por Carlos Raguel Chávez Hurtado (fojas 802), por Máximo Valda Toro, Evangelina Soria García y Rosa Angulo Fernández (fojas 994) y por Mateo Terceros Mamani (fojas 997 a 998 vuelta), con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Regalado Espínola Cubilla, Iver Salas Parada, Emigdio Renán Alvarado Solíz, Pilar Espinoza Vargas, Vladimir Angulo Fernández, Jorge Alberto Jiménez Algarañaz, Vicente Jhonny Angulo Fernández, Luis Alberto Cortés Ortiz y Georgina Rodríguez Rojas, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda se cuenta con los siguientes datos: 1.- La indicada causa se inició el 4 de marzo del año 2000 (fojas 231 a 232 vuelta) con sujeción al sistema procesal anterior en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- Concluyó en primera instancia el 12 de junio de 2002 (fojas 884 a 887), con sentencia que condenó a la pena de once años de presidio por tráfico de sustancias controladas a cada uno de los imputados Regalado Espínola Cubilla, Iver Salas Parada y Rosa Angulo Fernández; condenó a la pena de diez años y seis meses de presidio por el mismo delito a cada uno de los imputados Emigdio Renán Alvarado Solíz, Pilar Espinoza Vargas y Máximo Valda Toro; condenó a la pena de ocho años de presidio por transporte de sustancias controladas a Mateo Terceros Mamani; condenó a la pena de seis años y tres meses de presidio por complicidad a cada uno de los imputados Vladimir Angulo Fernández, Jorge Alberto Jiménez Algarañaz y Carlos Raguel Chávez Hurtado; condenó a Evangelina Soria García a la pena de cinco años y seis meses de reclusión por complicidad; absolvió de culpa y pena a los imputados Vicente Jhonny Angulo Fernández, Luis Alberto Cortés Ortiz y Georgina Rodríguez Rojas; y dispuso la confiscación definitiva de un inmueble, de un automóvil y de dos teléfonos celulares. 3.- Dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista emitido el 13 de junio de 2003 (fojas 949 a 952) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 4.- Habiendo interpuesto recursos de casación contra ese Auto de Vista los imputados Carlos Raguel Chávez Hurtado, Iver Salas Parada, Emigdio Renán Alvarado Solíz, Máximo Valda Toro y Jorge Alberto Jiménez Algarañaz, tales recursos radicaron en la entonces Sala Penal única de esa Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2003 (fojas 987), sin que exista resolución al respecto hasta la fecha.
Que al no estar ejecutoriada la sentencia que se dictó pese a la circunstancia de haber transcurrido más de nueve años desde que se inició el proceso, corresponde, en la vía de previo y especial pronunciamiento, aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas según el régimen anterior deben concluir en el plazo de cinco años que se computan desde la fecha de publicación de dicho nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los Jueces a declarar, a instancia de parte o de oficio, la extinción de la acción penal respectiva.
Que no es posible tomar en cuenta la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, aunque estuviere vencido el término fijado para conclusión de un proceso, puede continuar la sustanciación si la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados, porque, en el caso de autos, los hechos de esa naturaleza, si se produjeron, no incidieron en el retraso, por haber tenido efecto solamente entre la fecha de inicio de la causa (4 de marzo del año 2000) y la fecha de la sentencia de primera instancia (12 de junio de 2002), sin influencia alguna en el retraso posterior.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1000 a 1001, aplicando la regla establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas sustanciadas bajo el anterior sistema, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Regalado Espínola Cubilla, Iver Salas Parada, Emigdio Renán Alvarado Solíz, Pilar Espinoza Vargas, Rosa Angulo Fernández, Máximo Valda Toro, Mateo Terceros Mamani; Vladimir Angulo Fernández, Jorge Alberto Jiménez Algarañaz, Carlos Raguel Chávez Hurtado, Evangelina Soria García, Vicente Jhonny Angulo Fernández, Luis Alberto Cortés Ortiz y Georgina Rodríguez Rojas, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente José Luis Baptista Morales