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TSJ

AS/0402/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 402 Sucre: 22 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 101 - 06 - S.

Partes: Juana Romero Vda. de Zeballos c/ Ming Zheng Chen

Distrito:Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación de fojas 199 a 201, interpuesto por Juana Romero Vda. de Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 638/2005 de 27 de octubre, cursante de fojas 196 a 197, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato sostenido por la recurrente, contra Ming Zheng Chen, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42/2003 cursante de fojas 84 a 85 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 03 y vuelta, con costas, determinando que en ejecución de Sentencia se proceda a la entrega del inmueble objeto del contrato de anticresis, previo retiro del depósito de fojas 57 por el monto de $us. 24.000, y sea bajo prevención de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento, resolución de instancia que apelada por la demandante Juana Romero Vda. de Zeballos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 638/2005 de 27 de octubre, revocada parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a la entrega del inmueble y el retiro del depósito de fojas 57 y confirma en lo que hace a declarar improbada la demanda. Sin costas por la revocatoria.

Contra la resolución de vista, la demandante Juana Romero Vda. de Zeballos, mediante memorial cursante de fojas 199 a 201, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando:

En el fondo que el Tribunal de apelación no hace una valoración errónea de la ley, toda vez que lo demandado es el cumplimiento de contrato de transferencia a su favor, tomando en cuenta que el inmueble fue otorgado en calidad de anticrético con opción a compra; Acusa que, el Auto recurrido tiene disposiciones contradictorias al declarar no a lugar a lo demandado y confirma en todo lo que declara improbada la demanda, y no se manifiesta sobre el daño que le ha ocasionado los actos ilegales, arbitrarios y contrarios a la ley por parte del Juez Undécimo de Partido en lo Civil.

En la forma, señala que, al haberse reconocido que el Juez de primera instancia ha actuado ultra petita, al aceptar la oferta de pago y emitir el mandamiento de desapoderamiento, procede el recurso de casación de acuerdo a lo señalado en el artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza su recurso, solicitando se dicte Auto supremo casando aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al Juez o Tribunal infractor, en consideración a la violación de normas sustantivas y adjetivas precitadas, asimismo se condene en costas, daños y perjuicios y honorarios profesionales, las que deberán darse cumplimiento en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO:En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitó en principio hacer una relación de antecedentes sobre diferentes actuados del proceso, para luego señalar como fundamento del recurso de casación en el fondo que el Tribunal Ad quem no hace una valoración errónea de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, sin precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco efectúa una motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que hubiere incurrido el Tribunal al aplicar algún derecho material en la decisión de la causa.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la recurrente en apoyo del artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que "procede el recurso de casación en la forma al haber el Tribunal de apelación reconocido que el Juez de la causa ha actuado extra petita", sin considerar que dicha irregularidad procesal ya ha sido reparada por el Auto de Vista recurrido al revocar parcialmente la Sentencia en cuanto a la decisiones extra petitas adoptadas por el Juez de la causa y que no fueron objeto de la demanda.

A lo expuesto, debemos añadir que la recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258.2) del Código Adjetivo Civil, toda vez que no citó ni anunció la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es más, en la parte final de su recurso de forma incoherente, solicita se dicte Auto Supremo "casando aplicando" las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al Juez o Tribunal infractor, sin que exista identificación o mención a las supuestas leyes conculcadas y cuales debieron ser aplicadas, obviando además concretizar o señalar lo que pretende tanto con el recurso de casación en el fondo como con el recurso de casación en la forma.

Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, correspondiendo aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 199 a 201, sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Juana Romero Vda. de Zeballos
Demandado
Ming Zheng Chen
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0402/2010Fuente oficial