Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 402/2012 Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2012.
Expediente: 225/2008
Distrito: La Paz
Partes:Victoria Rosario Mollinedo Bravo c/ Hernán Salazar Cholima y Julio Saravia Cáceres
Delito: Hurto y Receptación
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Julio Saravia Cáceres de fs. 445 a 450, impugnando el Auto de Vista No. 167/2008 de 10 de septiembre (fs. 439 a 442 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por Victoria Rosario Mollinedo Bravo contra Hernán Salazar Cholima y Julio Saravia Cáceres por la presunta comisión de los ilícitos de Hurto y Receptación previstos y sancionados por los arts. 326 y 172 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, Victoria Rosario Mollinedo Bravo presentó Acusación particular contra Hernán Salazar Cholima y Julio Saravia Cáceres de fs. 8 a 11 por la comisión de los delitos de Hurto y Receptación previstos y sancionados por los arts. 326 y 172 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por Auto 131/2007 de 8 de junio fue declarado rebelde a la Ley Hernán Salazar Cholima y se dispuso su separación y la continuación del juicio contra el acusado presente Julio Saravia Cáceres (fs. 197 y 198) habiéndose cumplido con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 323 a 389), habiéndose dictado Sentencia No. 01/2008 de 03 de enero (fs. 391 a 396 vta.).
I.2. De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 01/2008 de 03 de enero de fs. 391 a 389 vta., declaró al acusado Julio Saravia Cáceres autor y culpable por la comisión del delito Receptación previsto y sancionado por el art. 172 del Código Pernal por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años en reclusión y se le otorgó el perdón judicial, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificados en ejecución de Sentencia.
I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2008 (fs. 415 a 419 vta.), Julio Saravia Cáceres dedujo contra la Sentencia No. 01/2008 de 03 de enero de fs. 391 a 389 vta., Recurso de Apelación Restringida alegando, que formaliza su Recurso de Apelación Incidental contra el Auto 139/2007 de 15 de junio (fs. 254) al haber formulado reserva de recurrir, señalando que el Tribunal de Sentencia declaró improbada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y que basó su decisión en el entendido de que al no haber tenido conocimiento la querellante de la fecha de la comisión del ilícito doloso, no puede computarse el tiempo de la prescripción previsto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal contra quien desconoce del hecho delictivo y que el acto de ampliación de la querella en su contra de 08 de agosto de 2007 debe marcar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, sin considerar que el delito por el que se le juzga es instantáneo y que el cómputo de la prescripción debe empezara a correr a partir de la media noche del 31 de enero de 2004 fecha en la cual hubiera cometido el delito de receptación.
Por otra parte en cuanto al Recurso de Apelación Restringida, alegó, que denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, pues se lesionó el principio de continuidad del juicio oral por haberse suspendido la audiencia por más de 8 veces, lo que generó a su vez la dispersión de la producción de la prueba y la inmediación; se incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical y documental, ya que ninguno de los testigos le identificó como autor del hecho y señalaron que recién lo conocieron cuando prestó su declaración informativa, planteó exclusiones probatorias que en parte fueron aceptadas y que de la prueba documental admitida no le fue exhibida para que se pronuncie sobre la misma; Sentencia dictada sobre elementos probatorios no incorporados al juicio, y sin que estén admitida como prueba la certificación emitida por el Banco Mercantil como el cheque girado y como único documento válido y admitido un recibo simple el Tribunal Ad quo en Sentencia valoró dicha prueba y lo condenó en resolución.
I.4. Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 167/2008 de 10 de septiembre cursante de fs. 439 a 442 vta., confirmó la Resolución No. 139/2007 de 15 de junio por la que se declaró improbadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal y confirmó la Sentencia No. 01/2008 de 03 de enero cursante de fs. 391 a 389 vta., de obrados.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación interpuesto por Julio Saravia Cáceres de fs. 445 a 450, impugnando el Auto de Vista No. 167/2008 de 10 de septiembre (de fs. 439 a 442 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia impugnada de fs. 391 a 389 vta.
En ese contexto, Julio Saravia Cáceres, planteó su Recurso de Casación, contra el Auto de Vista No. 167/2008 de 10 septiembre (cursante de fs. 445 a 450), alegando:
II.1. Que, el Tribunal de Alzada no consideró sus verdaderos alcances, que en el desarrollo del juicio oral se vulneraron los principios procesales de continuidad e inmediación, toda vez que el proceso tuvo una duración de más de 8 meses desde su inicio, suspendiéndose las audiencias de manera continua y sin causa justificada, no tomaron en cuenta, que las garantías de concentración y continuación exigen que el juicio se desarrolle en parecencia de los sujetos procesales, sin interrupciones, y que toda la prueba deba ser reunida y evacuad sucesiva y conjuntamente.
II.2. Que, interpone excepción sobreviniente de prescripción de acción por duración máxima del proceso, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal estableció que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, que desde el 8 de agosto de 2005 que el querellante solicitó la ampliación de la querella y el requerimiento fiscal de 9 de agosto de 2005 que dio por ampliada la querella y que dispuso la notificación de los querellados se constituye en la primera sindicación en sede administrativa del ilícito de receptación en su contra y siendo que el 3 de enero de 2008 se dictó y que a la fecha -de su recurso- ya han transcurrido más de 3 años, habilitándose la excepción de extinción.
II.3. Que interpone excepción sobreviniente de extinción de acción y perdida de potestad punitiva del Estado, que los delitos de acuerdo a su comisión se clasifican en instantáneos y permanentes, en el caso de autos el delito de Receptación es un delito instantáneo y que según la querella se funda en que la receptación se habría dado mediante compra de aquello que había sido objeto del delito, es decir que fue acusado de haber adquirido el 31 de enero de 2004 mercadería proveniente de la distribuidora "Las Lomas", en tal razón a los fines del cómputo del término de la prescripción de la acción por la comisión del delito de Receptación, debe contarse a partir de la media noche del 31 de enero de 2004, por cuanto la conducta antijurídica habría quedado consumada con la receptación de aquello que le fue hurtado a la querellante y que a la fecha -de su recurso de casación- ya han transcurrido más de 3 años, operándose la prescripción de la acción penal.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".
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