Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 402
Sucre, 22/10/2012
Expediente: 253/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, apoderado legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) a fs. 302, contra el Auto de Vista No. 13/12 de 7 de febrero de 2012 cursante a fs. 299-300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Raúl Pilcomayo Lagos y otros contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 364, el Auto de concesión del recurso de fs. 365, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia No. 30/2011 de fs. 268-277, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 7-8 e improbada la excepción perentoria de prescripción formulada a fs. 262, sin costas, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto, a través de su representante legal, cancele a favor de los demandantes, Raúl Pilcomayo Lagos Bs. 35.143,08.- Lidia Apaza Quispe Bs. 29.814,38.- Milán Ríos Cordero Bs. 30.877,08.- Apolinar Huarina Coarita Bs. 30.933,45 y a Walter Huanca Mullisaca la suma de Bs. 25.612,11.-, liquidación que en ejecución de Sentencia será objeto de reajuste y la multa prevista en el artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesta la apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No.13/12 de 7 de febrero de 2012, cursante a fs. 299-300, confirmó la sentencia impugnada.
Resolución que motivó que el apoderado de la entidad demandada, Universidad Pública de El Alto, interponga recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el fallo recurrido afirma que la excepción de prescripción fue planteada fuera del término previsto por ley, es decir no lo hizo a tiempo de contestar la demanda, conforme establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y que por ello resulta inconsistente lo aseverado por el apelante. En mérito a lo expuesto, el Auto de vista, a decir del recurrente, no se ajusta a la norma laboral vigente, por cuanto el Código Procesal del Trabajo en su artículo 133, determina que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal, en ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.
2.- Señala también que el Auto de Vista recurrido, no responde a un análisis jurídico apropiado, por cuanto si bien se ha concluido que el tema de la personería se circunscribe a analizar la capacidad civil de las partes para estar en proceso y que al haberse establecido el fallecimiento del Sr. Apolinar Huarina Coarita, quien demanda es su heredera, se olvida que el Código Procesal del Trabajo, en su Capítulo Tercero establece el procedimiento sobre declaratoria de derechos, determinando en su art. 243 que los casos previstos en el art. 88 de la Ley General del Trabajo y su ampliación mediante Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944 y D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948, relativa a la declaratoria de derechos para cobro de beneficios sociales fincados al fallecimiento de un trabajador en favor de su concubina e hijos, se determina que se sustanciarán ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social en la vía sumarísima que sigue. Este aspecto ha sido inobservado en el fallo recurrido, más aún cuando no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 121 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye impetrando conceder el Recurso de Casación ante el Máximo Tribunal de Justicia, sea con las formalidades de ley. (sic)
Mostrando 13 de 26 parrafos.