Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 402/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 94/11 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público y Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra
Parte imputada: Eva Estrada Coronado
Delito: Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Coacción y
Amenazas (arts. 298, 294 y 293 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eva Estrada Coronado de fs. 603 a 605 vta., presentado el 22 de agosto de 2011, impugnando el Auto de Vista de 11 de julio de 2011 cursante de fs. 591 a 593 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Coacción y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 294 y 293 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia, del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 4 de 01 de abril de 2011, de fs. 543 a 551 vta., resolvió declarar a Eva Estrada Coronado:
1.- Culpable y Autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que ha generado en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal. En consecuencia se le impuso la pena de un año (1) de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, más 70 días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas contra la parte imputada que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
2.- Refirió que se trató de su primer delito y a que la pena impuesta no excede a los 2 años, conforme las previsiones contenidas en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió el Perdón Judicial.
3.- Finalmente, mencionó que se encuentre ejecutoriada la Sentencia, se librará contra la acusada el correspondiente mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales.
4.- Conforme lo establece el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, se la Absolvió de la comisión de los delitos de Coacción y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 294 y 293 del Código Penal.
5.- Se habilitó el procedimiento especial para el reclamo de los daños civiles una vez ejecutoriada la Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación de Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra, solicito Complementación y Enmienda, el mismo que mediante Auto de 6 de abril de 2011 (fs. 562 y vta.) resolvió no dar curso a lo impetrado.
Asimismo, ante esta Sentencia, Eva Estrada Coronado de fs. 564 a 566, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 11 de julio de 2011 (fs. 591 a 593 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Eva Estrada Coronado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eva Estrada Coronado, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2011 (fs. 603 a 605 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado
Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2012 cursante a fs. 620 a 626, “se ratificó, mejoró, aclaró, complemento y precisó” su Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Haciendo una relación de los antecedentes del caso; señaló la tramitación de una excepción de prejudicialidad y perención de instancia, motivo por el cual no se podía considerar que, de la sustanciación de dicho proceso extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado en la presente causa.
También se refirió a una excepción de falta de acción debido a que la Acusación Fiscal hubiera sido presentada de manera extemporánea.
Mencionó la existencia de actividad procesal defectuosa, toda vez que el Tribunal de Alzada (Auto de Vista de 11 de julio de 2011) no realizó una valoración exhaustiva de acuerdo a los datos del proceso.
En el Juzgado Primero de Sentencia se hubiera llevado a cabo el juicio oral con la intervención del Fiscal y Acusador particular, presentando la acusación cuando había precluido el plazo para su presentación, lo que implica una actividad procesal defectuosa, lo que conllevaría a la nulidad de obrados, por tanto, violación al debido proceso, garantía plasmada en las siguientes Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 418/00-R de 2 de mayo de 2000
Sentencia Constitucional Nº 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001
Sentencia Constitucional Nº 1234/00-R de 21 de diciembre de 2001
Sentencia Constitucional Nº 683/05 de 20 de junio de 2005
Sentencia Constitucional Nº 617/05-R de 7 de junio de 2005
Por tanto, se evidenciaría la vulneración de las garantías Constitucionales y por ende se incurrió en la comisión de defectos absolutos previstos en el art. 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que las modificaciones al procedimiento penal fueron realizadas mediante la Ley 007 de 18 de mayo de 2009, por tanto, el Auto de Vista dictado por el Tribunal de Alzada contradice la línea jurisprudencial establecida por el Supremo Tribunal de Justicia, Auto Supremo Nº 249 de 22 de julio de 2005, siendo que el Tribunal de Alzada procedió a confirmar una Sentencia dictada con un procedimiento que lesiona del debido proceso, omitiendo incluso que por mandato expreso de la Ley está obligado a la revisión de oficio.
El Auto de Vista emite una resolución parcializada, porque la Sentencia careció de una valoración objetiva de la prueba, tanto de cargo, como de descargo incumpliendo lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en directa relación de los arts. Textual “13, 71, 124, 134, 350, 357 del C.P.P., en directa relación con lo establecido en arts. 117 inc. 1 – II, 120 inc. 1, 155, 122, 178 – II (1), L.O.M.P. 5. 45 i), 2), 3), 59, 60”.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 418/00-R de 2 de mayo de 2000
Sentencia Constitucional Nº 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001
Sentencia Constitucional Nº 1234/00-R de 21 de diciembre de 2001
Sentencia Constitucional Nº 683/05 de 20 de junio de 2005
Sentencia Constitucional Nº 617/05-R de 7 de junio de 2005
Auto Supremo Nº 249 de 22 de julio de 2005
De la solicitud:
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