Volver a sentencias
TSJ

AS/0402/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 402

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        C-125-11-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Julio H. Valenzuela Gonzales de fojas 2524 a 2527 vuelta y por Mario Freddy Antonio López Prada de fojas 2532 a 2536 vuelta contra el Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2011, cursante a fojas 2512 a 2515, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACION ACCIDENTAL Y OTROS seguido por la empresa recurrente COINBOL S.R.L. representado por Mario Freddy Antonio López Prada contra la empresa también recurrente JUVALGO Ltda. representada por Julio H. Valenzuela Gonzales y la empresa CONTECO Ltda., los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 2541 a 2547 vuelta, el auto de concesión de los recursos de fojas 2548 vuelta; y,

CONSIDERANDO I.-

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 6º en lo Civil de Cochabamba, pronuncia sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, cursante a fojas 2318 a 2325 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda principal solo con relación a la rendición de cuentas y probadas en parte las excepciones perentorias con relación al cumplimiento de contratos de asociación accidental y de cuentas en participación y restitución de facultades y funciones, interpuestas por el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia, incumplimiento de contratos y las interpuestas por Luis Oni Tórrez Gómez Ortega de falsedad, ilegalidad e improbada la acción reconvencional, por lo que se dispone que el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales rinda cuentas de los manejos de la Asociación Accidental o de cuentas en participación conformada por CONTECO S.R.L.- COINBOL S.R.L. Y JUVALGO S.R.L., a partir de 1º de enero de 1998 al 8 de mayo de 1998, sea en el término de 10 días a computarse de su legal notificación con la presente sentencia, bajo conminatoria de procederse en cumplimiento del artículo 34 inc. 1 de la ley 1760.

Contra la sentencia y otros autos emitidos, el demandado y el demandante, por separado interponen recurso ordinario de apelación, que radicaron en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, pronunciando el Auto de Vista de fecha 9 de mayo  de 2011, cursante a fojas 2512 a 2515, por el que se: 1.- Se anula el auto de concesión de alzada de 12 de febrero de 2011, respecto al proveído de 30 de agosto de 1999 (fojas 792 y vuelta) y de contrario declara ejecutoriado el mismo. 2.- Confirma el auto apelado de 26 de agosto de 2000 (fojas 1160), con costas. 3.- Anula el auto de concesión de alzada de 12 de febrero de 2011, respecto del proveído de 13 de enero de 2011 (fojas 1311) y de contrario declara ejecutoriado el mismo. 4.- Confirma la sentencia apelada, sin costas. 5.- Confirma el auto apelado de 27 de noviembre de 2006 (fojas 2347), con costas.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la referida resolución de vista el demandado Julio H. Valenzuela Gonzales y Mario Freddy Antonio López Prada, independientemente, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con los argumentos y fundamentos que exponen sus memoriales de fojas 2524 a 2527 vuelta y 2532 a 2536 vuelta respectivamente, recursos que son compendiados a continuación.

Recurso de casación de Julio H. Valenzuela Gonzáles.-

Casación en la forma.- Que la sentencia no cumple con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse fuera del marco jurisdiccional y excluir al codemandado Luis Oni Torrez Gómez Ortega del proceso, sin determinar si la demanda le es favorable o contraria. Indica que, si bien fue demandado como persona natural, también se los hizo como persona jurídica, la sentencia no señala nada con referencia a JUVALGO Ltda. como persona jurídica, o sea que no se determina su responsabilidad. Que, en su expresión de agravios explicaron reiteradamente que la sentencia se pronuncia sobre un aspecto no determinado ni comprendido en la relación procesal, que no mereció pronunciamiento del auto de vista, violando este el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Termina diciendo, se anule el auto de relación procesal  o el auto de vista recorrido.

Casación en el fondo.- Que la sentencia contiene contradicciones, al señalar que las excepciones perentorias son declaradas probadas y sin embargo se le dice que rinda cuentas del 1° de abril al 8 de mayo de 1998. Además, la sentencia se pronuncia sobre una rendición de cuentas que no consta en el auto de relación procesal. Que la sentencia es incompleta, pues de los puntos de hecho a probar, no hubo un pronunciamiento a todos los puntos, violando el artículo 190 y 192 del Código adjetivo Civil. Que se da valides a unas pruebas y a otras no, entre ellas al informe de labores y rendición de cuentas hasta el 16 de julio de 1998, realizado una vez concluido su gestión, habiéndose aplicado erróneamente el artículo 1286 del Código Civil. Que la fundamentación de agravios sufridos existe en la apelación interpuesta, siendo falso lo que el auto de vista señala, violándose el artículo 227 y 236 del adjetivo civil. Por ultimo pide, se declare improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la demanda de devolución y cumplimiento de aportes a la sociedad.

Recurso de casación de Mario Freddy Antonio López Prada.-

Recurso de casación en el fondo.- Que de su parte ha cumplido con todos los puntos de hecho  a probar, sin embargo ni el juez de la causa ni los de alzada han considerado debidamente los hechos demostrados incumpliendo lo dispuesto por el artículo 373 y 374 – 4) del Código de Procedimiento Civil, referido al informe pericial del auditor. En el informe elaborado y presentado por el perito auditor, este señala la falta de documentación básica para la elaboración de una rendición de cuenta, es decir el demandado presento documentos incompletos al juzgado, no pudiendo realizar el perito su trabajo, recomendando que, en vista de las serias deficiencias contables - administrativas se elabore de nuevo los estados financieros, en base a documentos originales, contraviniendo el demandado lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, el auto de vista al confirmar la sentencia, viola el artículo 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 397 respecto a la valoración de la prueba y 430 del adjetivo de la materia. Que el Máximo Tribunal de Justicia debe revertir todas estas situaciones, casando el auto de vista recurrido, pues esta resolución viola los artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el 253 inciso 3) al haberse demostrado el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.

Recurso de casación en la forma.- Manifiesta haberse violado las formas esenciales del proceso previstas por el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que no se ha cumplido con el requisito esencial de decretar autos conforme manda el artículo 234 del adjetivo civil, por lo que esa etapa procesal no ha precluido. Que conforme manda el artículo 90 del Código adjetivo, son nulas las estipulaciones contrarias, correspondiendo en consecuencia anular obrados, al estado de dictarse nuevo auto de vista corrigiendo los errores procedimentales.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Con relación al recurso de casación de Julio H. Valenzuela Gonzáles.- Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, éste Tribunal no ingresaría a la consideración de las infracciones de fondo.

Establecido lo anterior, corresponde precisar que el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación que además de ser pertinente debe ser motivada, fundamentada; solo así se satisface el derecho a la impugnación.

El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0402/2014Fuente oficial