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TSJ

AS/0402/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 402

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 224/2014-S

Demandante : Rodolfo Félix Encinas García

Demandada : Centro Educativo Vocacional Boliviano

Cubano Tercer Milenio

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 139, interpuesto por Ernesto López Ibarola en representación legal del Centro Educativo Vocacional Boliviano Cubano Tercer Milenio, contra el Auto de Vista Nº 041/2014 de 26 de febrero (fs. 134 a 135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Rodolfo Félix Encinas García contra el Centro Educativo Vocacional Boliviano Cubano Tercer Milenio; la respuesta de fs. 141 y vta.; el Auto de fs. 142 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (fs. 112 a 114), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 6 y vta., aclarada a fs. 11 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, sueldo del mes de noviembre de 2010, sueldo de febrero de 2011, sueldo por 9 días del mes de marzo de 2011 y saldo de aguinaldo de la gestión 2010, en el monto de Bs.200.-, e improbada en los demás puntos demandados; conminando a la parte demandada, para que por intermedio de su representante legal, de y pague a favor del demandante la suma total de Bs.6.937,44.-, suma que en ejecución de Sentencia, deberá pagarse con la correspondiente actualización y la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle señalado en la Sentencia.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 121 a 122), mediante Auto de Vista Nº 041/2014 de 26 de febrero (fs. 134 a 135), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2011. Con costas en ambas instancias.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 138 a 139), de cuyo contenido se extrae como fundamental para efectos del presente fallo, lo siguiente:

Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba que cursa de fs. 29 a 115, al haber efectuado una incorrecta apreciación y valoración de ella, omitiendo valorar en su real dimensión dichas literales, para determinar el promedio indemnizable a favor del actor, así como la interpretación errónea respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, lo que incide en el monto de la indemnización por tiempo de servicios y el pago del saldo del aguinaldo de la gestión 2010.

Anotó que, la prueba referida, que se encuentra debidamente suscrita por el demandante, demuestra que al actor no le corresponde el salario indemnizable de Bs.1.500,00.-, sino la suma de Bs.1.300,00.-, y que la certificación extendida fue en el marco de la buena fe para ayudarle a obtener un crédito bancario. Por otra parte, la fecha de finalización de la relación laboral, no correspondió al 3 de marzo de 2011 sino al 9 de marzo de 2011, conforme las literales de fs. 83 a 93.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el salario indemnizable de Bs.1.500,00.-, por el de Bs.1.300,00.-, consignando la fecha de finalización de la relación laboral correcta, y estableciendo el monto correcto en cuanto al aguinaldo de la gestión 2010.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

En relación al promedio salarial establecido por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem, en la suma de Bs.1.500,00.-, cuyo monto es cuestionado por la parte recurrente bajo el entendido que la prueba que cursa de fs. 29 a 115, demostraría que dicho promedio es de Bs.1.300,00.- y no así el concluido por los jueces de fondo; sin embargo, revisada la literal referida, consistente en un cuaderno con anotaciones de pagos al personal de la entidad demandada, éste refiere a varios funcionarios así como a distintas cuestiones que no hacen el presente proceso en cuanto a los puntos en controversia, y siendo que es necesario ser precisos respecto a la prueba que la parte considera hubiere sido erróneamente valorada conforme la causal de procedencia de la casación señalada en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es que recurrimos a la apelación presentada por la demandada (fs. 121 a 122), el mismo que en principio también es genérico cuando refirió a la prueba de fs. 29 a 82, sin embargo, concluimos que, tanto por la anotación cursante en el referido cuaderno a fs. 37 y vta., cuanto por las anotaciones sobre el pago del aguinaldo en cuotas al demandante por la gestión 2010 y cursantes a fs. 58, ninguna de las literales demuestra que el sueldo promedio indemnizable del actor sería de Bs.1.300,00.-, como recurrentemente se afirma por la demandada, al contrario, los datos arrojados por los pagos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, arrojan montos mayores a Bs.1.300,00.-, además de contener sobre-escrituras y tachaduras en las mismas, por lo que no demuestran que el promedio indemnizable corresponda a la suma afirmada por la demandada, máxime si no corresponden a los últimos noventa días de trabajo del actor; por otra parte, las anotaciones sobre pago de aguinaldo en cuotas al demandante por la gestión 2010 y cursantes a fs. 58, no hacen sino confirmar lo ya señalado por la parte actora en su demanda de fs. 6 y vta., cuando anotó que: “…mi aguinaldo también del 2010 que me fue cancelado recién en Febrero la suma de Bs.1300.- y en cinco cuotas a mucha insistencia, quedando todavía por pagar la suma de Bs.200.-…”. (sic.).

En ese sentido, la literal referida no prueba que el promedio indemnizable del actor corresponda a la suma anotada por la entidad recurrente, por ello, no demuestra que en el caso de análisis el Tribunal de apelación, hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, ya que no se desvirtuó el sueldo demandado por el actor conforme las papeletas de pago de los meses de septiembre y octubre de 2010 presentadas por la parte demandante y cursante a fs. 1 de obrados, en consecuencia no puede fundar una resolución casacional como se pretende por la parte recurrente, máxime si se observa que la prueba referida en casación, no cumple con la obligación contenida en la Resolución Ministerial (RM) Nº 448/08 de 29 de julio, como correctamente anotó el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, en cuanto al error que se acusa respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, refiriendo a la literal de fs. 83 a la 93 como prueba que acreditaría que la conclusión de la relación laboral habría sido el 3 de marzo de 2011 y no así el 9 de marzo de 2011; se advierte que la entidad recurrente reitera el mismo argumento llevado como agravio ante el Tribunal de Alzada, instancia que luego de analizar la prueba referida, señaló que: “Las literales cursantes de fs. 91 a 93 son fotocopias simples, carentes del valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil, por lo que no es posible determinar por medio de dichas fotocopias simples que el día mencionado por el demandado, haya sido el último día efectivamente trabajado. Además que con la literal de fs. 10, consistente en la carta de renuncia del actor por reducción salarial, se evidencia que renunció el 9 de marzo de 2011 y al no existir prueba que desvirtúe este extremo, se entiende que el último día que trabajo el actor fue el 9 de marzo de 2011 ...” (sic.), razonamiento que no es refutado en absoluto por la parte recurrente, que simplemente se limita a señalar que la prueba referida demostraría que el último día de trabajo habría sido el afirmado por la demandada, es decir, no desarrolla razonamiento jurídico lógico alguno tendiente a demostrar que lo fundamentado y resuelto por el Tribunal de Alzada, en cuanto a la prueba de fs. 91 a 93, se encuentre errado o alejado del marco legal aplicable; aclarando además que, la literal de fs. 83 a la 90, no es pertinente para acreditar la fecha de finalización de la relación laboral, al tratarse de planillas de asistencia que no corresponden el mes de marzo de 2011, mes en el que surge la controversia.

Lo señalado anteriormente, conlleva también a establecer que, el pago del saldo del aguinaldo de navidad por la gestión 2010, se encuentra también correctamente dispuesto, al no haberse probado que el salario del actor era de Bs.1.300,00.

En conclusión, se advierte que la entidad demandada no cumplió con su obligación respecto a la carga de la prueba prevista por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que a efectos de demostrar sus afirmaciones contenidas en el memorial de respuesta a la demanda (fs. 16 a 17) y de esa manera desvirtuar las afirmaciones hechas por el contrario, se hacía necesario que éste proponga y produzca la prueba pertinente y eficaz a tal efecto, haciendo uso de los medios de prueba idóneos previstos en el art. 151 del CPT, de modo que genere en el juzgador el convencimiento necesario respecto a su verdad de los hechos, aspecto que en el caso de análisis no ocurrió, puesto que, si bien se afirma en el memorial de recurso de casación, que la prueba citada como erróneamente valorada, sería prueba contundente, aquello no es evidente, conforme quedó anotado en las resoluciones de grado y en el presente fallo.

Bajo esos razonamientos, se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cuanto a los aspectos observados en casación se encuentra apegado a derecho, no encontrándose vulneración normativa alguna así como tampoco error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba presentada por la parte demandada, como erróneamente se sostiene en casación.

Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 138 a 139, en marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 138 a 139, interpuesto por Ernesto López Ibarola en representación legal del Centro Educativo Vocacional Boliviano Cubano Tercer Milenio. Con costas.

No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido dentro del término de ley al recurso de casación interpuesto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Félix Encinas García
Demandado
Centro Educativo Vocacional Boliviano
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del TrabajoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0402/2014Fuente oficial