Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benito Daniel Gallardo Tacacho
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 164 a 167, Benito Daniel Gallardo Tacacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2015 de 30 de septiembre (fs. 128 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Benito Daniel Tacacho, autor y responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benito Daniel Gallardo Tacacho, formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 133), resuelto por Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo (fs. 158 a 159 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2016 (fs. 162), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año (fs. 167), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de individualización del acusado en la parte resolutiva de la Sentencia, concluye que se debió a un lapsus calami que en el fondo no determinó de modo alguno que el acusado no se encuentre debidamente individualizado, dada cuenta que, se lo identificó con precisión en la acusación presentada por el Ministerio Público. Conclusión contradictoria con otros precedentes contradictorios.
2) Agrega que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida, pues si bien alega que el análisis sobre la defectuosa valoración de prueba es una opción reservada para los casos en los cuales se evidencie inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio provoca la incorrección del juicio o se vulnera la actividad procesal; concluyendo en la especie, que su persona no habría fundamentado sobre qué norma habría sido erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretendía, señalando luego, de manera incongruente, que la razón se basaría en la defectuosa valoración de la prueba, y termina manifestando que la defectuosa valoración se basaría en la declaración de la víctima. Razonamiento incorrecto; puesto que, su persona fundamentó y demostró en su “anterior recurso”, la defectuosa valoración de la prueba, no sólo en la declaración de la víctima, sino en todos los medios de prueba incorporados por el acusador y la defensa, los cuales fueron debidamente detallados y respecto de los cuáles se denunció, que el Juez natural asignó un valor incorrecto a cada elemento probatorio, como también dejó de dar valor a la prueba de descargo. Reclamo que el Tribunal de alzada se negó a analizar y resolver, argumentando entre medio de citas doctrinales, respecto a la imposibilidad de entrar a dicho examen, pese a que no se pidió la revalorización de la prueba, sino que se revise dicha labor, la cual fue cumplida de manera correcta, por el Juez natural, arguyendo si la declaración de la madre de la víctima es suficiente y hace plena prueba para romper el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 209/2007, 390/2006, 246/2007, 657/2007, 508/2007, 11/2007, 308/2006. Además señala, que la nueva modulación jurisprudencial y doctrinal relacionada al caso, se encuentra en los Autos Supremos 359/2011, 172/2012, 52/2012, 436/2010, 0011/2000, 10/2013 y 208/2012.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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