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TSJ

AS/0402/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 402/2018-RA

Sucre: 21 de mayo de 2018

Expediente: LP – 44 – 18 – S

Partes: Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra. c/ Alvaro Sigfrido Munguía

Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. De Tintaya.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 686 a 694, interpuesto por Alvaro Sigfrido Munguia Becker contra el Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 679 a 680 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra contra el recurrente y Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya, la contestación cursante de fs. 698 a 705, el Auto de concesión de fecha 03 de mayo de 2018 cursante a fs. 706, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 43 a 47 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta. y ampliada de fs. 58 a 59, Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra inicio un proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros; acción que fue dirigida contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. De Tintaya, quienes una vez citados, por memorial de fs. 117 a 122 vta. y memorial de fs. 173 a 175, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 752/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 587 a 595, donde el Juez Público Civil y Comercial de 5º de la ciudad de La Paz, declara PROBADA en parte la demanda principal respecto a la Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida y la existencia de derecho Sucesorio e IMPROBADA sobre el Pago de daños y Perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Sigfrido Munguía Becker mediante memorial de fs. 602 a 606; la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 679 a 680 vta., de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Álvaro Sigfrido Munguía Becker según memorial de fs. 686 a 694 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, que cursa de fs. 679 a 680 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 682, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 20 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de abril de 2018, tal cual se observa de la recepción realizada por la secretaria de Juzgado cursante a fs. 694 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, que cursa de fs. 679 a 680 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 602 a 606, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Álvaro Sigfrido Munguía Becker, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) La errónea aplicación e interpretación de la ley con relación a la falta de fundamentación y motivación, toda vez que el recurrente refiere que el auto de vista motivo de casación, carece de fundamentación y motivación, siendo que simplemente se limita a transcribir un par de Sentencias Constitucionales y a realizar consideraciones jurídicas muy superficiales, justificando la actuación del Juez A quo, sin analizar las observaciones realizadas en el recurso de apelación, incumpliendo con lo estipulado en el Art. 265 del Código Procesal Civil, ya que no se refiere a que en el presente proceso la demandante no figura como copropietaria del inmueble motivo de litis, debido a que mediante documento de fecha 10 de septiembre de 2000, la misma cedió sus derechos sucesorios a favor del recurrente, autorizando a que él pueda inscribir su derecho propietario por ante la Oficina de Derechos Reales y pueda realizar todo tipo de trámites incluida a su venta.

b) La existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada por el recurrente, conforme a las reglas establecidas en el código procesal civil, vulnerando los principios de verdad material e igualdad procesal, siendo que no tomo en cuenta como prueba fundamental el documento de fecha 10 de febrero de 2000, documento suscrito por la demandante junto con el recurrente, donde se evidencia que ella conocía la existencia del lote de terreno ubicado en Santa Rosa, que cedió voluntariamente sus derechos sucesorios a favor del recurrente y expresó su autorización para que él pueda transferirlo, sin embargo el tribunal de Alzada no consideró esta prueba reduciéndola solo a un indicio, incumpliendo como tal el art. 145 del Código Procesal Civil.

c) La falta de congruencia entre la demanda y la resolución, respecto a la inscripción de los derechos sucesorios por ante la oficina de derechos reales, toda vez que la demandante manifestó que no podría inscribir su derecho sucesorio bajo la partida Nro. 01100911, ya que la misma habría sido cancelada, sin embargo en su memorial de demanda en su petitorio solicita que se dé curso a su inscripción de derecho sucesorio en la partida enunciada líneas arriba, a lo que el Juez A quo da curso a su solicitud empero indica que se inscriba su derecho sucesorio en la Matricula Nro. 2010990029985 actuando más allá de lo pedido, vale decir fallando Ultra petita.

De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 686 a 694 interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker contra el Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra.
Demandado
Alvaro Sigfrido Munguía
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2018AS/0402/2018-RAFuente oficial