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TSJ

AS/0402/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 402

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente : 266/2019

Demandante : Wilson Ramos Burgos

Demandado : Servicio Departamental de Caminos de Pando “SEDCAM”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Pando “SEDCAM”, representado por Ángel Boris Salvatierra Justiniano a fs. 121 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 56/2019 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Wilson Ramos Burgos, contra la Institución recurrente, el Auto de 1 de julio de 2019 de fs. 125 vta., que concedió el recurso objeto de examen de admisibilidad, los antecedentes y;

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, por la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Que, al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I, ambos del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT, es decir, sobre aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.

II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de mayo de 2019 (fs. 118) y presentó su recurso el 31 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del CPT, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.

2.- Identificó la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 56/2019 de 20 de mayo, cursante a fs. 117 de obrados, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.

3.- Por último, analizado detenidamente el recurso de casación en la forma contenido en el escrito de fs. 121, se verifica que, en el caso de autos, el recurrente se limita a indicar que ofreció prueba y por tal motivo el monto liquidado debería será reducido, lo cual les dejaría en indefensión e inseguridad jurídica. Además, existiría falta de fundamentación, transcribiendo un párrafo de la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, concluyendo que interpone recurso de casación en la forma solicitando casar la Sentencia de grado y se realice una nueva liquidación del subsidio de frontera, valorando las pruebas presentadas.

Como se aprecia, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición de su recurso para el caso en la forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales o la relación de los hechos que se dieron en el proceso, sino demostrar en términos razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, además se deja claramente establecido que el memorial de interposición de recurso, carece de técnica jurídica, toda vez que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso que se tenga que disponer la nulidad o casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.

En definitiva, el recurso sólo constituye un acto de disconformidad, con la resolución de segunda instancia, al expresar que existió falta de valoración probatoria y de fundamentación, argumentos que carecen de fundamento anulatorio y/o casacional, no conteniendo –como se dijo- ninguna técnica recursiva el recurso interpuesto; no siendo suficiente expresar el descontento con los fundamentos del tribunal de Alzada, ya que ésta no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el citado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo Código.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE, numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, determina la inadmisibilidad del Recurso de Casación en la Forma presentado por el Servicio Departamental de Caminos Pando “SEDCAM”, representado por Ángel Boris Salvatierra Justiniano de fs. 121, declarándolo IMPROCEDENTE, sin costas.

Por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 56/2019 de 20 de mayo de 2019, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 117 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Ramos Burgos
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Pando “SEDCAM”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0402/2019Fuente oficial