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TSJReiteradora

AS/0402/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada no habría realizado la búsqueda de la verdad material limitándose a señalar que la pretensión incumple actos de dominio como la habitación o instalación de servicios públicos, incurriendo en errónea valoración y apreciación de medios probatorios adjun...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 402/2020

Fecha: 2 de octubre de 2020

Expediente: LP-58-20-S

Partes: Teresa María Adela Arce de Tavera c/ Patricia Marcela Alcoba

Ocampo y otra

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 401 a 404, interpuesto por Teresa María Adela Arce de Tavera contra el Auto de Vista N° S-359/2019, de 24 de julio, cursante de fs. 398 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Teresa María Adela Arce de Tavera c/ Patricia Marcela Alcoba Ocampo y Sandra Giovanna Alcoba Ocampo, el Auto de concesión de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 408, el Auto Supremo de Admisión N° 334/2020-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. La demandante señaló que el año 1998 adquirió dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización “Cóndores Lakota”, Alto Achumani, manzana “U”, signados con los números 7 y 9, cada uno con 435 m2 de superficie, de María Piedad Gaspar Cruz quien los habría adquirido por documento privado de 20 de diciembre de 1978 de su propietario Ramiro Casapia el cual se habría adjudicado los lotes de terreno de la Dirección Nacional de Sustancias Peligrosas. Al empezar a regularizar derecho propietario en GAMLP le extendieron el Informe DATC-UADT N° 517/2013 de 16 de octubre que refiere que los lotes de su propiedad estarían registrados a nombre de Enrique Alberto Rivera Rearte, con Códigos Catastrales N º 044-0923-0002 y Nº 044-0923-003, tarjeta de registro de 8 de abril 1986 e inscripción en Derechos Reales bajo Partida Nº 1431, a fs. 1431. Libro 1° “E” del año 1986, que obtuvo el Informe Nº 1350179 de 7 de mayo de 2015 sobre derecho propietario de los lotes de terreno adjunto a la demanda según el cual habrían mutación a las partidas vigentes Nº 01208068 y Nº 01208054 a nombre Enrique Alberto Rivera Rearte.

La demandante señaló ejercer posesión corporal de los lotes de terreno participando en trámites para servicios básicos como agua, instalación de luminarias, acreditando con certificación de la junta vecinal N° 01/2012 de 3 de agosto, de la urbanización Cóndores de Lakota y declaraciones voluntarias notariales sobre su posesión continua, publica, pacífica y de buena fe sin perturbación hasta el presente, además habría efectuado cercado de los lotes, pago de impuestos, en ejercicio de su dominio propietario.

Por memorial a fs. 27 y vta., aclaró y modificó demanda de acuerdo al Informe DOC N° 1382153 de 24 de julio 2015 expedido por Derechos Reales que complementa el documento Nº 1350179 de 7 de mayo 2015 de DDRR, las Partidas Nº 01208068 y Nº 0128054 de los lotes objeto de la litis se hallarían registrados a nombre de PATRICIA MARCELA ALCOBA OCAMPO y SANDRA GIOVANNA ALCOBA OCAMPO contando con partidas vigentes, y correspondiéndoles la legitimación pasiva dirige la demanda en contra de las citadas, adjuntando plano legalizado de la urbanización extendida por oficina de archivo mapoteca del GMALP en el que figuran los Lotes N° 9 y 7, manzana “U”, cada uno con 435 m2, así también comprobantes de pago de impuestos gestión 2004 a 2014, aclarando que ningún lote cuenta con servicios básicos de agua y energía eléctrica ni alcantarillado.

2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de La Paz, respecto a la demanda citada supra y cursante de fs. 12 a 13, modificada por memorial cursante a fs. 27 y vta., emitió la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., mediante la cual dispuso:

“…Considerando IV: 1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece que uno de los modos de adquirir la propiedad, entre otros, se encuentra en la usucapión decenal o extraordinaria que es definida como aquella acción que la ley otorga al poseedor de un bien inmueble que no tiene justo título, para adquirir un derecho de propiedad sobre el mismo a través del cumplimiento de la posesión, el animus domini, y el transcurso del tiempo previsto por ley; teniendo como consecuencia su declaración un efecto constitutivo para el usucapiente y un efecto extintivo para el usucapido, tal como lo determina el art. 138 del Código Civil que refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” La posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad según el principio “ sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna” (sine possesione contingere non potest). Para hablar de posesión es menester la existencia de 2 elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y 2) El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo…” (Auto Supremo N° 188 de 21 de agosto de 2000).

2. Que bajo la premisa mayor antes citada en el presente caso se observa que la demandante no ha demostrado tener ese poder de hecho de manera continua sobre ambos lotes de terreno, ya que no se observa los actos de dominio material en forma plena sobre los mismos, sino por el contrario de manera intermitente, más aún cuando se habla de 17 años de transcurrido. Tampoco se ha demostrado tener el animus possidendi por cuanto en el supuesto ejercicio de la posesión se ha cancelado los impuestos en un solo día 25 de marzo de 2015 de todas las gestiones, lo que demuestra que dicha cancelación solo tuvo la intencionalidad de cumplir requisitos de trámite y no el ejercicio propiamente de un derecho real a lo largo de 17 años.

3. Que, por la valoración de la prueba documental, prueba testifical, inspección judicial y pericial practicada al inmueble objeto de litis, se evidencia con meridiana claridad que Teresa María Adela Arce Tavera no se encuentra en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble ubicado en la Urbanización Cóndores de Lakota de Alto Achumani, Lotes 7 y 9, manzano U, ambos con una superficie de 435 m2, de la ciudad de La Paz, no habiendo realizado actos de dominio sobre el citado predio en el término previsto por ley, es decir por más diez años.

Por otro lado cursa a fs. 179 y 235 Informes de Derechos Reales en sentido que sobre el lote de terreno N° 5 del manzano “U” de la urbanización Cóndores de Lakota Alto Achumani efectivamente María Piedad Gaspar Cruz fue su propietaria y posteriormente lo transfirió a Wilfredo Arce Llanos esposo de la ahora demandante el citado terreno que actualmente es donde habita, por lo pretender hacer entender que también le vendió los lotes 7 y 9 constituye un acto de fraude y falta de lealtad procesal, no pudiendo la administración de justicia legalizar el mismo en evidente atentado a la justicia.

4. Por consiguiente siendo que el art. 1283 del Código Civil señala: “…quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión…”; y teniendo presente el art. 136 parágrafo 1) del Código Procesal Civil y nuestra Jurisprudencia que refieren: “…la prueba de lo demandado corresponde al actor que está obligado a producirla o en cumplimiento de lo demandado por el Art. 136 del Código Procesal Civil” (GJ 1359,p.38); y siendo que: “…las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”, tal como determina el Art. 145 del citado Adjetivo Civil, corresponde dictar resolución conforme los elementos facticos y legales precedentemente expuestos.

Por tanto: Sin ingresar a otras consideraciones de orden legal, declara IMPROBADA la demanda interpuesta por TERESA MARIA ADELA ARCE DE TAVERA, interpuesta mediante memorial de fs. 12 a 13, subsanado por memorial de fs. 27 a 27 vta., de obrados, con costas…”.

3. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Teresa María Adela Arce de Tavera representada por Ana Karina Tavera Arce, mediante memorial de fs. 366 a 367 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-359/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 398 a 399 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 354 a 357 vta., bajo los siguientes fundamentos:

“…Considerando III.- El art. 265 del Código Procesal Civil señala la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de la apelación, en merito a la norma citada por el tribunal de alzada, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:

“...En el presente caso y absolviendo los agravios denunciados se tiene que según documento de fs. 3-4 se encuentra cursando los documentos privados de compra y venta de (2) lotes de terreno en la urbanización Cóndores Lakota realizado el 16 de diciembre de 1998, fecha que, a decir de la parte demandante, marcaría el inicio de la posesión, sin embargo conforme la parte normativa y la jurisprudencia descrita precedentemente el ciudadano que invoca adquirir la propiedad vía la usucapión debe sin duda cumplir con los requisitos y elementos para su procedencia, es decir conllevar la posesión de la cosa y la intención de ser propietario, además de la continuidad ininterrumpida, publica, pacifica por más de 10 años; es así que el día 16 de diciembre 1998 cuando se suscribe un documento privado de compra y venta si bien se entiende que se ha cumplido con las presentaciones de transferencia de la entrega de la cosa y el concepto de pago, empero para que se configure la usucapión de la cosa no solo basta que se suscriba un documento privado sino que el comprador ingrese al bien con la intención de usar, gozar y disfrutar del bien, es decir manifestar su voluntad traducido en un comportamiento como de aquel propietario, lo cual incumple la pretensión postulada, es decir no se tiene actos de dominio del bien como la habitación del bien o también pudo haber procedido con la instalación de energía eléctrica, agua y alcantarillado, en todo caso la demandante debió demostrar dichos extremos para lograr que se configure la usucapión, por lo que no es oportuna limitarnos a contabilizar un tiempo para otorgar la propiedad vía la usucapión.

También es cierto y evidente que la parte demandada conlleva título de propiedad suscrita inclusive antes de la fecha del documento privado que alega como punto de inicio de la posesión la parte demandante; que además cursa en obrados pago de impuestos a fs. 76 - 89 y fs. 146-148 correspondientes a la gestión inicial del año 1994, elementos que hace la convicción que la parte demandante no cumple con los requisitos para la usucapión máxime cuanto Teresa Arce de Tavera vive y tiene su casa al lado contiguo de la cosa objeto de la usucapión, por lo que no es lógico que, estando en habitabilidad en una casa pueda al mismo tiempo ejercer la posesión del otro lote de terreno, por ello dada la naturaleza del proceso de usucapión, corresponde comprobar la posesión continuada del bien así como conllevar un comportamiento como la de un verdadero propietario.

En ese marco se llega a evidenciar que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de manera oportuna en el marco de lo descrito en el Auto Supremo N° 676/2017 de 19 de junio…” En ese sentido la valoración de la prueba una vez ofrecida y reproducida en juicio (judicialización), tiene por objeto de conducir al juez a encontrar la verdad jurídica de los hechos que podrá ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

En ese orden, quien postula una determinada pretensión indudablemente debe de sustentarla, no siendo suficiente referir haber tenido la posesión de la cosa por más de diez años, sino que debió cumplirse con las condiciones de procedencia para la usucapión que sin duda amerita su probanza, así también refiere el art. 135.I de la Ley 439 que señala: “I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas deben ser probadas”, orden jurídico concordante con el Art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo civil que refiere: “I. Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”, aspectos normativos que debieron ser cumplidos por la parte demandante.

Por las razones precedentemente señaladas se tiene que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente, por lo que corresponde ratificar la determinación judicial”.

Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida en casación por la demandante Teresa María Adela Arce de Tavera misma que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Teresa María Adela Arce de Tavera se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:

Señaló la recurrente que el Tribunal de alzada realizó errores de apreciación de la prueba y equivocada aplicación de la ley consistentes en:

1. Error de hecho en la valoración de la prueba. El Tribunal de alzada no habría realizado la búsqueda de la verdad material limitándose a señalar que la pretensión incumple actos de dominio como la habitación o instalación de servicios públicos, incurriendo en errónea valoración y apreciación de medios probatorios adjuntos y producidos en el proceso que demostrarían lo contrario debido a que se acredito la forma de adquirir el objeto de la litis, mediante fotografías, construcciones, tramites sobre defensa de propiedad, cumplimiento de obligaciones impositivas, participación con los vecinos en obtención de servicios de agua en beneficio de la urbanización, pago de cuotas para contar con caminos y áreas de equipamiento, en acta de inspección judicial u ocular el juez de primera instancia habría constatado la ubicación contigua de los lotes citados, la delimitación con puntales y alambre de púas, el mantenimiento, que acreditaría cumplimiento de los arts. 87, 138 del CC, posesión pacifica, libre, continuada y de buena fe, el uso, goce y disfrute del bien.

Reclamó que el Tribunal de alzada da entender que es requisito para usucapir demostrar la ocupación y posesión viviendo dentro el inmueble, siendo equivocado el análisis, toda vez que el art. 138 del CC establece: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continua durante diez años”.

La ocupación es un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla. En este entendido la autoridad jurisdiccional no otorgó el valor suficiente a la prueba reproducida, por lo que no formo convicción plena de los hechos vulnerando el AS Nº 676/2017 de 19 de junio alejándose de la verdad material.

2. Error en la apreciación de la prueba testifical. Del acta de audiencia preliminar establece que de fs. 317 a 318, 319 y 320 cursa testimonios de los testigos de cargo coinciden en manifestar que la demandante ejerce la usucapión con actos inequívocos como el pago de cuotas, realización de actividades de recreación en ellos uso del mismo con ocupación del cuarto construido.

El análisis del Tribunal de alzada no realizó manifestación sobre esa prueba no le da ningún valor favorable o desfavorable limitándose al análisis ya referido en el inciso precedente. Lo que debe ser corregido de acuerdo a ley ya que este hecho vulneró el art. 134, 168, especialmente el art. 186 del CPC pues el juzgador no se sujetó a la sana critica al no establecer si los testimonios ofrecidos corroboraran o disminuyen la fuera probatoria con relación a la pretensión.

3. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva. El auto de vista menciona el art. 265. I CPC en sentido de tomar en cuenta lo resuelto por el A quo y la apelación y omitiendo el parágrafo II y III del citado artículo concordante con el art. 17 parágrafo III de Ley N° 025 incurriendo en error sobre la ratio legis, porque antes de analizar el fondo del proceso debió revisar la forma y verificar si el juez de primera instancia cumplió los pasos procesales establecidos por la Ley Nº 439, sin embargo al descartar analizar la formalidad y cumplimiento de actuaciones procesales, consolidó la vulneración de derechos reclamados en audiencia y apelación como la omisión de aplicar la sanción procesal a la parte demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar.

En el acta de audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2017 el juez otorgó tres días conforme el art. 365 parágrafo II y III del CPC para que la demandada justifique inasistencia, en audiencia de 28 de febrero 2018, omitió aplicar el art. 365 parágrafo III y basado en el art. 366 parágrafo I del CPC se aparta de su decisión anterior y dispuso prosecución del proceso.

Al no hacerse presente, por segunda vez, la parte demandada y no justificar su inasistencia debía aplicarse el art 365 parágrafo III y sin mayor trámite el juez de primera instancia quedaba facultado para “…dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.

En este entendido todos los actos procesales posteriores se desarrollaron con vulneración de las garantías del proceso por lo que correspondería aplicar el art. 106 del CPC la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar de 28 de febrero 2018 el juez al disponer prosecución del proceso ante la inasistencia de la parte demandada causó indefensión en las demandadas cuando correspondía aplicar la sanción del art. 365 parágrafo III del CPC, y declarar probada la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la demandante…”.

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La posesión y su naturaleza.

En relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015 señala que: “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…”, este mismo autor líneas más abajo indica. En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona’”.

En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble del que se pretende usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razona que:  “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario…”.

En esa lógica, de ejercicio o poder sobre la cosa, la jurisprudencia aclara que la posesión no implica necesariamente que el inmueble del que se pretenda usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razona que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario. En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios, incluso por actos de arrendamiento que realizaban…”.

III. 2. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señala: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapión contingere non potestad" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.3. Requisitos de la usucapión decenal.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

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LA REGLA DEL CORPUS POSSESSIONIS Y EL ÁNIMUS POSSIDENDI/ La regla es conservar ambos, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; y el o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Se pierde posesión cuando se pierden estos dos elementos.

Datos del proceso

Demandante
Teresa María Adela Arce de Tavera
Demandado
Patricia Marcela Alcoba Ocampo y otra
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria

Precedente

Auto Supremo Nº 803/2015-L: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0402/2020Fuente oficial