Volver a sentencias
TSJ

AS/0403/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 403

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Rury Luís Herbas c/ Alcaldía Municipal de Punata.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por Rury Luis Herbas, contra el auto de vista No. 173/2006 de 3 de junio de 2006 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Punata, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 13 de septiembre de 2003 (fs. 101-103), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, con las modificaciones consiguientes, ordenando al representante legal de la H. Alcaldía Municipal de Punata, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley pague (sólo derechos adquiridos no beneficios sociales) al demandante el monto de la liquidación que asciende a la suma total de Bs. 6.432,50 por concepto de aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados.

En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, la Alcaldía reclama sobre el pago de vacación que no es acumulable y que sólo corresponde cancelar el sueldo de 19 días por el mes de enero y no de febrero de 2003 por no haber trabajado el actor; sin embargo, por auto de vista No. 173/2006 de 3 de junio de 2006 (fs. 117), se anuló obrados hasta el estado que el actor dirija su demanda ante las instancias previstas por ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, planteado por el demandante, quien en base a los fundamentos expuestos impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la sentencia de 13 de septiembre de 2003 de fs. 101-103.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

I.- El auto de vista de fs. 117, fundamenta su decisorio estipulando que el actor fue empleado municipal y se desempeñó como funcionario público, al ser contratado el 20 de julio de 2000, es decir dentro la vigencia de la Ley No. 2027 del Estatuto de Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 y la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; luego, que la situación del actor se enmarca en las previsiones del art. 59 de la Ley No. 2028, por lo tanto que no se encuentra protegido por la L.G.T. ni corresponde el pago de beneficios sociales, tampoco podría reclamar por la vía laboral los pagos de vacación, aguinaldo y sueldos adeudados, conforme lo dispuesto en la SC. No. 029/2006 de 3 de mayo de 2006, arts. 228 de la C.P.E. y 3-A del anexo del D.S. No. 27640 que establece preferente aplicación de la Ley 2028 y el A.S. No. 351 de 22 de noviembre de 2005; concluyendo que los empleados públicos, tienen instancias administrativas conferidas por el EFP, las disposiciones Reglamentarias de los recursos de revocatoria y jerárquico de la Superintendencia General del Servicio Civil y otras que se aplican en resguardo del art. 33 de la C.P.E.

II.- En el recurso de casación en el fondo, el actor denuncia que el tribunal de apelación sólo hizo análisis de las Leyes No. 2027 de 27/10/1999 y 2028 de 28/10/1999, para determinar que siendo funcionario público no le corresponde beneficios sociales, tampoco procede reclamar en la vía laboral los pagos de vacación, aguinaldo y sueldos devengados, conforme ha dispuesto la SC 029/2006 de 3 de mayo, por disposición del art. 228 de la C.P.E. y 3-A del anexo al D.S. No. 27640 que dispone preferente aplicación de la Ley 2028; que si bien de conformidad a los Arts. 4 y 44 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998, la sentencia citada tiene características de ser vinculante y obligatoria, empero señala que no tiene carácter retroactivo, ya que por disposición del art. 33 de la C.P.E., la ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; que por lo tanto no se aplica la SC 029/2006 de 3 de mayo ni el A.S. No. 351 de 22 de noviembre de 2005, por ser ambas de fecha posterior con relación a la sentencia de primera instancia dictada por el a quo el 13 de septiembre de 2003; que el tribunal de apelación incurre en violación del art. 157 de la C.P.E., por no haber aplicado ninguno de los principios universales del Derecho de Trabajo como el in dubio pro operario, la norma más favorable y, al haber anulado el proceso, se atentó contra la seguridad jurídica que debe primar en todos los procesos, sean estos sociales o de cualquier naturaleza.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rury Luís Herbas
Demandado
Alcaldía Municipal de Punata.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2007AS/0403/2007Fuente oficial