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TSJ

AS/0403/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 403 Sucre, 28 de noviembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez c/ Anacleto Orozco.

Homicidio culposo (Deja sin efecto el auto de vista)

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Sucre, 28 de noviembre de 2008

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 342 a 350 vta. y 354 a 356 vta., interpuestos por Deysi Magali Troche Santibáñez y Anacleto Orozco, contra el Auto de Vista Nº 285 de 23 de enero de 2008, cursante de fs. 298 a 300, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez contra Anacleto Orozco, por el presunto delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, por Sentencia Nº 013/2007 de 19 de junio, cursante de fs. 171 a 188, el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz, declaró al imputado Anacleto Orozo, absuelto de la comisión del delito de Homicidio culposo previsto por el art. 260 párrafo II del Código Penal, bajo el argumento de que las pruebas producidas por la parte acusadora, no probaron su acusación y porque se estableció que el imputado no participó en el hecho motivo del proceso; sin costas a la parte acusadora por ser excusable.

Apelada la decisión por el representante del Ministerio Público (fs. 203 a 205) y la parte querellante (fs. 264 a 273), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 285 de 23 de enero de 2008, cursante de fs. 298 a 300, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial anuló obrados hasta fs. 171 a 188 - Sentencia Nº 13/2007 y el Auto Complementario de fs. 196 inclusive -, ordenando que el tribunal pronuncie nueva sentencia debidamente fundamentada en la que se resuelvan también las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de tipicidad, motivando con ello la interposición de los recursos de casación de fs. 342 a 350 vta. y 354 a 356 vta., que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 336 de 20 de octubre de 2008, de fs. 367 a 369 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver los recursos de casación, es menester precisar cada uno de los motivos alegados por las partes; en ese sentido, se tiene lo siguiente:

I. Recurso de casación de Deysi Magali Troche Santibáñez:

I.1. Que, la decisión de anular obrados hasta que el tribunal inferior pronuncie nueva sentencia debidamente fundamentada en la que resuelva también las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de tipicidad, implica que el Tribunal de Sentencia no puede variar absolutamente en nada ya que no podría emitir condena y tampoco podría declarar probadas las excepciones opuestas por el imputado. En ese sentido, sostiene que el tribunal ad quem estableció la violación a la ley, lo que constituye un defecto absoluto no convalidable, por lo que no es posible determinar indirectamente la validez plena de la sentencia impugnada, ya que no se ha establecido la existencia de defectos relativos, sino una conducta que viola el acceso a la justicia pronta y eficaz, negándole a recibir la tutela judicial efectiva, ya que en vigencia plena del principio de celeridad sus reclamos y la impugnación del fallo no tendrían ninguna consecuencia positiva. Con ese argumento sostiene que el Auto de Vista incurre en contradicción con los Autos Supremos Nº 368/05 de 17 de septiembre, Nº 257/06 de 1 de agosto, Nº 317/03 de 13 de junio, Nº 160/07 de 2 de febrero, Nº 122/06 de 24 de abril y Nº 320/03 de 14 de junio, pues al anular la sentencia debió disponer el reenvío de la causa, a efecto de reponerse el juicio oral con otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Que, el tribunal ad quem, no valorizó ni analizó el fundamento concreto de los agravios sufridos, porque no se refirió en absoluto respecto a la errónea valoración de la prueba, a la violación al debido proceso y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; lo que implica, que la decisión carece de fundamentación. Invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, expresando que pese a haber formulado denuncia sobre la existencia de defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no fue atendida a tiempo de resolverse la apelación restringida en el Auto de Vista ahora impugnado. Invoca los Autos Supremos Nº 152/07 de 2 de febrero, Nº 411/06 de 20 de octubre de 2006 y Nº 340/06 de 28 de agosto, en cuanto a los deberes del tribunal de alzada, de pronunciarse respecto a cada uno de los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida.

I.3. Por último, señala el Auto Supremo Nº 703/04 de 24 de noviembre de 2004, referida a la pérdida de competencia cuando el fallo es pronunciado fuera del plazo, pues habiéndose efectuado la audiencia pública de fundamentación oral el 21 de septiembre de 2007, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista, transcurrió más de 124 días; por lo que la Sala Penal Tercera perdió competencia para resolver el recurso interpuesto, resultando por ello nula de pleno derecho la resolución impugnada.

II. Recurso de casación de Anacleto Orozco:

Como único fundamento expresa que en base al art. 345 del Código de Procedimiento Penal, durante el juicio, el Tribunal de Sentencia determinó que los incidentes serían tratados al dictar sentencia, sin que la parte acusadora haya formulado alguna observación, por lo que de acuerdo al Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006, se tiene la convalidación de los actos al no haber sido reclamados y porque no modifican el resultado del proceso. Señala que los precedentes adjuntos en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, no se refieren a los incidentes y excepciones; empero, el tribunal de manera ultra petita sin que se haya invocado infracción o errónea aplicación de la ley sobre los incidentes, falló anulando la sentencia de absolución; por lo que recurre de casación, expresando que de acuerdo al Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006, solamente se puede anular el proceso por violación de derechos fundamentales, caso en el cual se puede disponer el reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver, en coherencia con los motivos identificados en ambos recursos así como por razones metodológicas, se pasa a examinar y a resolver cada uno de ellos en el siguiente orden:

a) Con relación al tercer motivo del recurso de la querellante (I.3), cabe reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en sentido de que el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

b) Sobre el primer motivo del recurso de casación de la parte querellante (I.1) y del único expuesto en el del imputado (II), teniendo en cuenta que ambos se hallan íntimamente vinculados a la anulación dispuesta por el tribunal de alzada, siendo de criterio de la querellante que esa anulación debió significar el reenvío de la causa, y en la posición del imputado esa anulación no correspondía, pues esta situación sólo es posible en el caso de vulneración de derechos fundamentales. En ese contexto, corresponde efectuar el siguiente análisis:

Casos de reenvío.- Teniendo en cuenta que tanto la parte querellante como imputada al interponer su recurso de casación en forma coincidente, invocan el Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006, resulta menester hacer referencia a la doctrina legal aplicable establecida en la referida resolución que señaló: "Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por erores "in judicando" o "in procedendo"; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente (...)".

De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que la "anulación del proceso" debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarréa "violación a la garantía constitucional del debido proceso" debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de "absolución o condena". Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobretodo, del "principio de economía procesal"; consecuentemente, se concluye, que el juicio de reenvío sólo es posible cuando se haya anulado total o parcialmente la sentencia como consecuencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, lo que constituye la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Las partes pueden impugnar con fundamento en el defecto, omisiones de procedimiento que les causaren agravio.-

Otro aspecto que debe destacarse está referido a que el Código de Procedimiento Penal, al regular la actividad procesal defectuosa, distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto, el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.

Por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; en ese sentido, conforme a la norma general contenida en el párrafo segundo del art. 167 del CPP, se tiene que: "En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio". Esta disposición legal se relaciona directamente con la racionalización de los medios de impugnación, en el entendido de que sólo deben ser recurribles aquellas resoluciones que causen agravio, requisito que denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva - junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso -, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir.

Consecuentemente, el agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez
Demandado
Anacleto Orozco.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2008AS/0403/2008Fuente oficial