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TSJ

AS/0403/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 403 Sucre, 8 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Luís Claros Guillén.

Estafa (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal).

VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fojas 335), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo contra Luís Claros Guillén, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

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Criterio

sino al propio imputado, puesto que éste planteó una Cuestión Prejudicial el 28 de octubre de 1998, que fue admitida por Auto de 23 de noviembre de 1998 (fojas 68) suspendió el procedimiento por el término de dos años; empero, dicha acción civil fue declarada improbada por Sentencia de 5 de febrero de 2000 (fojas 75 a 77), la que en apelación fue confirmada (fojas 78 a 80), siendo declarado improcedente el respectivo recurso de casación que interpuso (fojas 81); por lo que hasta el 27 de noviembre de 2001, transcurrieron más de tres años y diez meses, que indudablemente causaron gran demora procesal en el caso que se analiza. Asimismo, el procesado opuso Cuestión Previa de cosa juzgada, el 2 de mayo de 2002 (fojas 108 a 109) y a fojas 119 solicitó nulidad de notificación que fue rechazada por Auto de 19 de agosto del mismo año (fojas 122). A fojas 137 cursa un Acta de suspensión de Audiencia por ausencia del abogado defensor del imputado; y a fojas 154 el imputado formuló Cuestión Previa por conciliación que si bien fue admitida por Auto de 29 de abril de 2003 (fojas 161 a 166) disponiéndose el archivo de obrados; en apelación, por Auto de Vista de 16 de julio de 2004 (fojas 188) fue revocado, disponiéndose la prosecución de la acción penal hasta su conclusión; toda esta demora como se tiene dicho es atribuible al imputado, razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Luís Claros Guillén.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2010AS/0403/2010Fuente oficial