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TSJ

AS/0403/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 403/2014-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 8/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : David Ortega y otro

Delitos : Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 564 a 571 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, de fs. 503 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y Weymar Orlando Barrero Padilla contra David Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 335 y 222, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 16 vta.) y particulares (fs. 24 y vta. y fs. 36 a 38 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), que declaró al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor en concurso real, de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día; asimismo, le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 193 y 236 del CP; por último, al imputado David Ortega, declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos en los tipos penales referidos.

b) Contra la citada Sentencia, el co-imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes (fs. 433 a 444, subsanado de fs. 476 a 489 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 136/014, que declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto e improcedentes el primero y segundo, del recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 189/2014-RA de 15 de mayo, dictando en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En la primera denuncia el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes, que establecen que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, puesto que los únicos competentes son los Jueces Coactivos, conforme prevé el art. 10.I de la Ley 212; razón por la que correspondía al Tribunal de apelación, anular la Sentencia en virtud a los arts. 17.I de la Ley 025 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre esta denuncia, el recurrente argumenta que, el Tribunal de apelación lo admitió por denuncia de defecto absoluto; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, lo declaró improcedente, lo que constituye vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme lo estableció el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005.

2) Como segundo agravio señala que, denunció en apelación restringida defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditados en el juicio penal y la valoración defectuosa y contradictoria de las pruebas…” (sic), con afectación del derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en la prueba MP-PD 3-f) (Orden de compra), inmersa dentro del alcance de los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), consiguientemente, el presente caso no ingresaría dentro del ámbito de competencia penal, pues no se acreditó la aceptación del imputado que genere obligaciones, por tanto, “no existen” (sic) los tipos penales de Incumplimiento de Contrato y Estafa; incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002; denuncia que fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, de forma inexplicable lo declaró improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, alegando que no se hubiere vinculado el derecho con el agravio, lo que no es evidente, pues fundamentó los agravios en que incurrió la Sentencia y ahora el Auto de Vista con la declaratoria de improcedencia.

3) Como tercer agravio identificado del recurso, se tiene la denuncia del recurrente en sentido de que, respecto los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida, donde reclamó respectivamente: i) Que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento, por cuanto se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal establecidos en el Auto de apertura, contrariando el precedente invocado, agregando que, el Tribunal de alzada “…no ha comprendido la falta de fundamentación suficiente sobre la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Incumplimiento de Contratos y Estafa,…” (sic); y, ii) La incongruencia entre la Sentencia y la acusación, relativa a la base fáctica del proceso, ya que, en la acusación los hechos corresponden al año 2008; siendo que la Sentencia se sustentó en hechos ocurridos el 2007 y 2009. Estas denuncias, refiere el recurrente, el Tribunal de apelación, sin fundamento legal, los declaró inadmisibles, omitiendo pronunciarse sobre los defectos absolutos; argumentos que de manera similar (Alegando defectos absolutos) fueron expuestos en los puntos primeros y segundo de su alzada y que sí fueron admitidos y resueltos por el Ad Quem; por tanto -afirma- se incumplió los razonamientos contenidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que fue invocado en su memorial de subsanación, cuando solicitó la admisión del recurso y que no se aplique un rigorismo excesivo que pueda constituir denegación de justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó contrariamente al no considerar sus agravios, violando su derecho al acceso a la justicia y a ser oído conforme prevé el art. 117 de la CPE.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 189/2014-RA de 15 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación fiscal.

El Ministerio Público, fundamentó la acusación de la siguiente manera: “De acuerdo a la querella presentada por Weimar Orlando Barrero Padilla en su condición de responsable de la Unidad de Gestión de Riesgos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, se tiene que en el mes de junio del año 2008 previa convocatoria pública se adjudicó a favor de ELOY PAULINO ROCHA CALVIMONTES la provisión de cinco mil unidades de azadones, palas, picotas, hachas, machetes, y sembradoras manuales, de la marca TRAMONTINA, que al momento de la entrega de dicha herramienta, se llegó a constatar que una parte de las picotas no llevaban el logotipo de la marca TRAMONTINA, por lo que el imputado repuso dicha herramienta sin problema alguno. Asimismo refiere que, recibieron una llamada telefónica de un presunto socio del imputado, quien les había advertido que no toda la herramienta entregada por el imputado era de la marca TRAMONTINA, no obstante a que llevaban el logotipo de dicha marca; por lo que se dispuso que se efectúe la verificación correspondiente, por la que se constató que había duda de que toda la herramienta sea de la marca TRAMONTINA, especialmente las sembradoras y las hachas, no obstante a que tenían el logotipo de la marca TRAMONTINA. Finalmente refiere que, se ha hecho efectuar la verificación de la calidad de la herramienta en la Sucursal de TRAMONTINA de la ciudad de Santa Cruz, donde se envió las respectivas muestras concretamente de un hacha y una sembradora, como emergencia de ello en fecha 28 de agosto del 2008 recibieron la certificación en la que consta que dicha muestra no correspondía a la marca TRAMONTINA.

De acuerdo a las investigaciones en el mes de abril del 2008 David Ortega conversó con el imputado Eloy Rocha quien le dijo que le ayude en una licitación que se había adjudicado un contrato para proveer herramientas a la Prefectura habiéndole pedido colaboración para que vaya a Santa Cruz para recoger las herramientas y por ese trabajo le pagaría 1000 bolivianos habiendo efectivamente viajado a Santa Cruz a realizar las gestiones para la compra de las herramientas que debían entregarse a la Prefectura, a su retorno él procedió a pegar los sticker de la marca Tramontina en la herramienta que fue entregada a la Prefectura de Chuquisaca (…).

En el presente caso, se tiene que ELOY ROCHA, obtuvo un beneficio económico, para sí mismo, a través de engaños provocó un acto de disposición patrimonial de parte de la Prefectura del departamento. Estos engaños radican en que el acusado hizo creer a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca que entregaría herramientas marca Tramontina, engaños que se inician desde que se presenta a una convocatoria pública ofertando herramientas de la marca ya menciona es decir Tramontana; sin embargo entregó herramientas de otra marca; ocasionando de esta manera que la Prefectura pague por herramientas de baja calidad causando un daño económico a dicha institución.

De acuerdo a las investigaciones David Ortega colaboró para que Eloy Rocha quién se había adjudicado una Licitación Pública entregue a la Prefectura de Chuquisaca herramientas de calidad más baja que las ofertadas provocando así un error en la Prefectura, institución que realizó una disposición patrimonial pagando un precio creyendo que adquirían herramientas de alta calidad cuando en realidad pagaban por herramientas cuya calidad y precio eran más baja de las que les había ofertado (…).

En el presente caso hubo un incumplimiento de contrato, toda vez que Eloy Rocha como ganador de la Licitación asume la obligación de cumplir con la entrega de herramientas originales de marca Tramontina, al no haber sucedido así no se ha cumplido con la obligación contraída. De acuerdo al Código Civil, en su Art. 450, ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica’.

En el presente caso la Prefectura como persona jurídica y Eloy Rocha como persona individual, establecieron una relación jurídica consistente en que éste último adquiría la obligación de entregar a dicha institución herramientas marca Tramontina y no de otra marca, al haber entregado herramientas de otra marca incumplió dicho contrato.

David Ortega cooperó con Eloy Rocha en todo el proceso de falsificación de la marca de las herramientas entregadas a la Prefectura, ayudando así a estafar a la Prefectura de Chuquisaca y al incumplimiento de un contrato suscrito por Eloy Rocha con la Prefectura de Chuquisaca” (sic).

II.2. Acusación particular.

El querellante fundamentó señalando que: “Dadas las emergencias y desastres naturales que fueron reportadas desde diversos sectores del Departamento y la consiguiente evaluación que se realizó en las comunidades afectadas en el Departamento de Chuquisaca, la Unidad de Gestión de Riesgos de la Prefectura de este Departamento que tenía a mi cargo en la gestión 2009, dispuso la adquisición de herramientas menores para mitigar los efectos de estas emergencias y así socorrer a las poblaciones afectadas.

En esta labor se administraron una serie de procesos de contrataciones, entre ellos uno en particular para la dotación de herramientas, específicamente: 1330 azadones; 600 palas, 850 picotas, 500 sembradoras y 420 hachas.

Siguiendo el procedimiento legal, en el mes de abril del año 2009, se lanzó la convocatoria correspondiente a la que se presentaron varios proponentes, entre los cuales solo uno, el Sr. Eloy Rocha brindaba en su oferta, especificaciones técnicas de acuerdo al documento base de contratación y formulario correspondiente, especificando en todos los casos la marca de los azadones, palas, picotas, machetes, sembradoras manuales y hachas y sus características específicas, a saber: Azadones No. 5 sin mango agrícola; palas Reforzadas Agrícolas, Picotas de 5 libras agrícola; machetes de 18” pulgadas agrícola; Sembradora de semilla manual con mango reforzado; y hachas sin mago, las que de acuerdo a lo ofertado eran en todos los casos tramontina -de conocida calidad- y como señalaba el DBC serían entregadas en el plazo de diez días, propuesta que ninguno de los otros proponentes cumplía al no señalar detalles específicos sobre marca y características ofertadas, ofreciendo herramientas de calidad incierta y de marcas desconocidas, al margen del plazo de entrega de estas herramientas.

Por lo anterior, la comisión de calificación estableció que el señor Rocha era el único que cumplía la propuesta correspondiente orden de Compra de Materiales en su favor.

Posteriormente, en el mes de mayo del mismo año 2009, se hizo la recepción de los materiales correspondientes que alcanzaban a un número aproximado de cinco mil piezas (5.000), cuya recepción se concretizó en dos oportunidades, dado el volumen y cantidad de las herramientas, las que casi en su totalidad llevaban el logo de TRAMONTINA –como había sido propuesto por el ofertante Eloy Rocha- y se encontraban en cajas que igualmente llevaban la misma marca.

Al momento de la entrega en una primera oportunidad, funcionarios encargados de la recepción se percataron de que una parte de los picos entregados no llevaban la marca Tramontina y se encontraban en bolsas de yute con alambre de amarre, por lo que no recibieron estas piezas y reclamamos al proveedor esta situación, exigiéndole la entrega de las herramientas conforme habían sido ofrecidas, a lo que este asintió sin reparo y sustituyó las piezas observadas por otras con la marca Tramontina.

Posteriormente, el señor Rocha entregó el resto de los materiales los que igualmente llevaban la marca Tramontina y se encontraban del mismo modo en cajas de esa marca, a excepción de las sembradoras que por su gran tamaño no se encontraban en cajas.

Por ello, recibimos de buena fe todos los materiales, asumiendo que los mismos correspondían a la marca que estaba consignada en ellos, vale decir “Tramontina”.

Sin embargo, resulta que por una llamada telefónica de un supuesto socio del señor Rocha, se denunció que algunas de las herramientas, a pesar de llevar el logo de Marca Registrada Tramontina, no serían de esta marca, por lo que de inmediato el suscrito Jefe de la Gestión de Riesgos de la Prefectura, dispuso se haga la verificación correspondiente y se elabore el informe.

Hecha la verificación estricta y detallada de todas las piezas que se entregaron a la Prefectura, se generaron dudas sobre la autenticidad de algunas herramientas, específicamente de las sembradoras y las hacha a pesar de que estas tenían el logo y la Marca Registrada Tramontina y fueron entregadas aparentando tal marca.

Por ello, se tomaron algunas muestras y se las llevaron a la tienda Sucursal Tramontina de la ciudad de Sucre, para que se nos certifique su autenticidad, empero allí se nos informó que no podrían atender nuestra solicitud debidamente porque esa tienda no trabaja con ese tipo de implementos sino más bien con utensilios de cocina y otros menos informándonos la dirección de la tienda en la ciudad de Santa Cruz que podría atender nuestra solicitud.

En estas circunstancias en fecha 25 de agosto de 2009, enviamos una solicitud a la ciudad de Santa Cruz a la Sucursal Tramontina –cuya copia adjuntamos así como la constancia de envío de las muestras vía flota- acompañando dos muestras de los materiales entregados por el proveedor Rocha, específicamente un hacha y una sembradora.

Como respuesta, en fecha 28 del mismo mes, la empresa Tramontina con sede en Carlos Barbosa – Brasil, vía fax, nos certificó que las muestras enviadas no son de su fabricación.

Así, informamos de esta situación a la instancia jerárquica, pidiendo se tomen las acciones legales correspondientes, en contra del señor Eloy Rocha, por su actuar totalmente doloso al entregar herramientas falsificadas, con sellos que no corresponden a los materiales entregados.

De lo anterior se puede establecer que el señor Rocha entregó a la Prefectura de Chuquisaca una cantidad de insumos -500 sembradoras y 420 hachas- las cuales debían ser de marca Tramontina. Para provocar engaño, el señor Rocha pegó en cada herramienta, adhesivos con la marca registrada Tramontina que no correspondían a estas, induciendo en error a los suscritos empleados públicos, quienes al haber verificado que los materiales entregados a la Prefectura llevaban la marca ofrecida, no sospechamos que estas marcas podían ser alteradas y dolosamente adheridas a los materiales, más aún cuando anteriormente se entregaron piezas originales en cajas también originales de la marca Tramontina y en otra oportunidad el mismo señor Rocha, ante observación de funcionarios de la Prefectura, cambió sin reparo parte de los materiales por otros originales.

Es de advertir que no todas las herramientas provistas por el querellado fueron falsificadas, pues este tuvo el cuidado de disimular la entrega de estas herramientas entre otras originales al momento de la entrega de los materiales, provocando y fortaleciendo el error por parte de los funcionarios prefecturales encargados de la recepción de estos.

Es así que asumiendo haber recibido materiales de marca Tramontina –como decía su marca- desplegamos el procedimiento posterior para que se haga el pago correspondiente al proveedor, confiando en la autenticidad de las marcas que llevaban las herramientas, para finalmente cancelar el monto de doscientos noventa y un mil ciento cuarenta bolivianos por el total de las herramientas…

De los hechos anteriormente descritos se tiene que el señor Eloy Rocha… ha incurrido en la comisión de (…) Engaño en productos industriales (…) Del mismo modo ha adecuado su conducta (…) Estafa (…) Incumplimiento de contratos…” (sic).

II.3. Sentencia.

En el acápite subtitulado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, punto VI., el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concluyó que: “…1. RESPONSABILIDAD PENAL DE ELOY PAULINO ROCHA CALVIMONTES

Art. 193 Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas (…)

Sobre este delito el tratadista argentino Carlos Creus en su obra Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, págs. 434 y 435 señala que se prevén dos tipos distintos, el de falsificar los objetos típicos y el de aplicarlos indebidamente; siendo los objetos típicos y el de aplicarlos indebidamente, siendo los objetos las marcas, contraseñas o firmas, que se utilizan para distinguir una cosa determinada, ‘Pero no cualquiera de ellas será objeto típico, sino las oficialmente usadas o las requeridas por ley para contrastar pesas o medidas, identificar un objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido. Oficialmente son las marcas contraseñas o firmas que utiliza un funcionario público competente con aquellas finalidades, cuya configuración esté determinada de manera reglamentaria’. Asimismo, en cuanto a las acciones típicas que se pueden llevar a cabo refiere: ‘la falsificación es, por supuesto, la imitación del signo verdadero cuando se la realiza sobre objetos distintos de aquellos a los que debe ser aplicado según el uso oficial (…) aunque lo realice quien está autorizado a emplear el signo’

Doctrina que si bien se sustenta en el art. 289 del CP argentino, su redacción es similar al nuestro (art. 193), con el añadido de que las marcas, contraseñas y firmas, a más de que deben ser las oficialmente usadas, también deben ser las legalmente requeridas; última parte que no se presenta en nuestro código penal, sin embargo, en lo demás guarda una similitud con el tipo penal que nos ocupa.

En ese sentido el delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, previsto y sancionado por el art. 193 de nuestro Código Penal, también califica –en la primera parte del párrafo primero-, como delito toda conducta que falsifique marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas: es decir, que la falsificación debe ser sobre los objetos mencionados, pero estos deben ser oficialmente reconocidos como tal o impuestos por el Estado y que son utilizados por un servidor público.

Respecto a la segunda parte del párrafo primero, se condena la aplicación de aquellas marcas, sellos o firmas legítimas u oficialmente utilizadas en otros objetos distintos a los que debían ser aplicados, según el uso oficial (No se ingresa al análisis del segundo párrafo del art. 193 del CP, toda vez que el mismo no fue acusado).

En conclusión este tipo penal puede ser cometido por cualquier persona, es de carácter doloso de acuerdo a lo establecido por el art. 13 quater y para que se configure se requiere que la falsificación recaiga sobre marcas, contraseñas o firmas que oficialmente sean usadas, para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido; y que el sujeto activo aplique las emitidas legalmente a objetos distintos de los que debían ser aplicados. Con referencia a este precepto penal la parte acusadora no ha probado por ningún elemento o medio de prueba que Eloy Paulino Rocha hubiese falsificado o aplicado marcas oficialmente usadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que si bien éste fue a la imprenta y serigrafía de JUAN JOSÉ CHOQUE CUELLAR llevándole un sello en papel escaneado, para que realice unos stikers cuyas características y tamaño corresponden al modelo que él mismo acusado le llevó con la marca de TRAMONTINA, los mismos que están pegados en las evidencias E-1 y E-2, conforme fueron reconocidos por el mencionado serigrafista, quien hizo aproximadamente mil (stikers que le fueron entregados en su oficina); empero, la marca TRAMONTINA no es una marca oficialmente usada (aspecto que tampoco fue acreditado), lo que conlleva a que no se cumplan con todos los elementos constitutivos del delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, por lo que corresponde absolver al acusado sobre éste delito (ante la ausencia de adecuación de la conducta de Eloy rocha al tipo penal – atipicidad).

Art. 236 Engaño en productos industriales (…)

Respecto a este delito Fernando Villamor Lucía, en su obra Derecho Penal Boliviano, Parte Especial, tomo II, pág. 158, señala: ‘Esta figura se ha incluido para evitar que se engañe la buena fe de las personas en sus adquisiciones poniendo, de esta manera, un fuerte escollo a comerciantes inescrupulosos en la venta de productos que no reúnan la calidad y cantidad de sus rótulos’.

Del mismo modo Carlos Morales Guillén en la publicación del Código Penal, comentado y concordado, pág. 201 expresa: ‘Los compradores generalmente se deciden comprar algunas cosas por el nombre que tienen, por las marcas, señales, que son los símbolos representativos de un producto de determinadas cualidades y calidades. Si estos nombres, marcas, señales, no corresponden al producto hay engaño y por lo tanto delito el comprador creyendo que adquiere algo guiado por el nombre y señales, compra algo que en realidad no es lo que aparenta. El engaño puede ser sobre el origen del producto, su procedencia, su cantidad o calidad’.

El citado artículo concuerda con el art. 68 del Código de Comercio que establece: ‘El empleo de marcas, contraseñas, leyendas, envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al público a confusión acerca de la calidad, procedencia o cantidad de los objetos que se ofrecen o se venden, constituye delito sancionado por el Código Penal’.

Preceptos legales por los cuales se concluye que la acción típica está constituida por ofrecer o poner en venta cualquier producto industrial, como son precisamente las herramientas (martillos, picotas, palas, hachas, sembradoras, etc.) con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, tal es así que el sujeto pasivo del delito, es inducido en error al creer que se le está ofreciendo una cosa o producto en virtud a la marca, nombre o señal, pero que en los hechos no corresponden a dicho producto (origen), como tampoco a la cantidad o calidad del producto industrial. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también es indeterminado, siendo el bien jurídico protegido la industria y comercio.

En el presente caso de acuerdo a las pruebas documentales MP-PD-3 incisos g), h, i) y prueba MP-PD-5 incisos 40) y 41) si bien el acusado Eloy Paulino Rocha ofreció en venta productos industriales, consistentes en 1330 azadones, 600 palas, 850 picotas, 1330 machetes, 500 sembradoras manuales y 420 hachas de la marca TRAMONTINA por el precio de Bs. 291.140; habiendo entregado las herramientas en la referida marca; con excepción de las sembradoras y hachas; empero, el acusado ha momento de ofertar las herramientas, aún no había utilizado los stikers en las herramientas con la marca TRAMONTINA, por tanto no pudo inducir en engaño a los ex funcionarios de la Prefectura de Chuquisaca (ahora Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca); limitándose su conducta a ofertar o poner en venta las herramientas, pero sin tener siquiera las mismas, ya que fueron compradas mucho después en la ciudad de Santa Cruz, conforme se desprende de las declaraciones de los coacusados Eloy Rocha y David Ortega; consiguientemente, no constituye delito de Engaño en productos industriales la acción realizada por el acusado Eloy Rocha (su conducta no se enmarca exactamente al tipo penal).

Por otro lado de acuerdo a la prueba aportada se establece que ELOY PAULINO ROCHA CALVIMONTES cometió los delitos de Incumplimiento de contratos y Estafa, toda vez que:

Art. 222 Incumplimiento de contratos (…) El artículo anterior al que se refiere el art. 222 del CP, establece: art. 221 Contratos lesivos al Estado…

En este punto cabe aclarar que los hechos motivo del presente proceso penal sucedieron el año 2009; consiguientemente, se transcribe textualmente el tipo penal de incumplimiento de contratos y contratos lesivos al Estado, que estuvieron vigentes al momento de la comisión del hecho, preceptos legales que establecen una pena menor al tipo penal que actualmente se encuentra vigente, en resguardo del principio de legalidad, ya que en todo caso debe aplicarse la ley penal que estaba vigente a momento de cometerse el hecho; y no el tipo penal (art. 222 del CP) que fuera modificado por el art. 34 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’.

Ahora bien, sobre el delito de incumplimiento de contratos, podemos citar al AS Nº 537 de 6 de noviembre de 2010, que sentó como jurisprudencia: (…) En el caso de autos se establece que el acusado Eloy Paulino Rocha Calvimontes celebró un contrato con la ex Prefectura de Chuquisaca –ahora Gobierno Autónomo Departamental- bajo la modalidad de orden de compra de acuerdo al Documento Base de Contratación (DBC), por el que se obligó a vender varias herramientas, como ser 600 palas completas, 850 picotas con mango, 1330 azadones, 1330 machetes, 500 sembradoras manuales y 420 hachas en la marca TRAMONTINA, conforme ofertó, por el precio de Bs. 291.140, oferta que en todo caso le sirvió para adjudicarse la compra de herramientas menores, contrato que tiene todo el valor legal de acuerdo a los arts. 450 y 519 del Código Civil (acuerdo contractual); sin embargo, lejos de cumplir con dicha orden de compra, incumplió el contrato de manera injustificada, al vender y entregar solamente las palas, picotas, azadones y machetes de la marca TRAMONTINA, mas no así las sembradoras y hachas, que de acuerdo a la certificación emitida por la Directora administrativa de TRAMONTINA MULTI S.A. ubicada en la ciudad de Carlos Barbosa, Estado de Río Grande do Sul – Brasil y el informe del Jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos de la Prefectura de Chuquisaca, se estableció que las herramientas no correspondían a la marca TRAMONTINA, tal es así que la evidencia física E-2 (Hacha) lleva otra marca que dice ‘FORTE’ y en la evidencia E-1 (sembradora) lleva un logotipo de ‘AVIFA’, sin que en ningún momento el acusado Eloy Rocha hubiese tratado de justificar el por qué estaba entregando dichas herramientas, ya que sabía y conocía perfectamente que no eran de la marca TRAMONTINA.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la conducta del acusado resulta antijurídica, por ser contraria al ordenamiento jurídico administrativo que regula la adquisición de bienes como es el DBC y al sistema de administración de bienes y servicios (MP-PD-5 INC.38) (antijuridicidad formal) y sobre todo el art. 222 del Código Penal, sin que medie ninguna causal de justificación (antijuridicidad material).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
David Ortega y otro
Proceso
Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de CongruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
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