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TSJReiteradora

AS/0403/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

El Primer recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no se hubiera indicado las pruebas no valoradas, cuando es evidente que se manifestaron tales extremos, contradiciendo lo dispuesto por los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril y 188/2...

Proceso
Contrabando y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 403/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Carlos Getulio Ballivián García

Delitos : Contrabando y otro

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 y 10 de febrero de 2020, cursantes de fs. 1431 a 1435; de fs. 1437 a 1444; y, de fs. 1453 a 1459, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 22 de octubre de 2019, de fs. 1412 a 1416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Carlos Getulio Ballivián García, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, previstos y sancionados por los arts. 181 incs. b) y g); y, 181 ter del Código Tributario.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 07/2017 de 14 de octubre (fs. 1337 a 1344), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Getulio Ballivián García, absuelto de pena y culpa por los delitos previstos por los arts. 181 incs. b) y g); y, 181 ter del Código Tributario, por no existir suficientes pruebas para generar convicción en el juzgador sobre su responsabilidad penal, sin costas.

Contra la referida Sentencia, los acusadores como la Aduana Nacional (fs. 1348 a 1356) y la Procuraduría General del Estado (fs. 1378 a 1383), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 063 de 22 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación interpuestos por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado y del Auto Supremo 468/2020-RA de 16 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del Recurso de Casación de la Aduana Nacional.

Denuncia que el Auto de Vista carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, violentando el derecho al debido proceso previsto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que en apelación se señaló que en Sentencia no se valoraron las pruebas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por las que se demostraría la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, en contraposición al Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no se hubiera indicado las pruebas no valoradas, cuando es evidente que se manifestaron tales extremos, contradiciendo lo dispuesto por los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril y 188/2013-RRC de 11 de julio, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las denuncias planteadas, conforme previno el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Del Recurso de Casación de la Procuraduría General del Estado.

Se aduce que en apelación se invocaron los Autos Supremos 440/2005 de 11 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, que resultan ser contrarios al Auto de Vista, al carecer el mismo de fundamentación legal y valoración de la prueba, violentando el derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, generando vicios absolutos, cuando en el recurso de apelación, la Procuraduría señaló la no valoración de las pruebas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por las que se demostraba el dolo y culpabilidad del acusado, evidenciándose que el Auto de Vista no cumplió con la formalidades que la Ley exige, en sostener una parte considerativa de manera referencial, sin fundamento legal, manifestando únicamente que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas ofrecidas cumpliendo lo normado por los arts. 124 y 360 nums. 1, 2 y 3 del CPP, sin proporcionar de manera fundamentada cada uno de los agravios opuestos en apelación.

I.1.2. Petitorio.

La Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado, de manera coincidente solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que se dicte uno nuevo con base a la doctrina legal que se emita en el presente caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 468/2020-RA de 16 de marzo, cursante de fs. 1471 a 1474, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 07/2017 de 14 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Getulio Ballivián García, absuelto de pena y culpa por los delitos previstos por los arts. 181 incs. b) y g); y, 181 ter del Código Tributario, por no existir suficientes pruebas para generar convicción en el juzgador sobre su responsabilidad penal, sin costas; con base a los siguientes argumentos:

La prueba de cargo producida e incorporada a juicio oral por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, no fue suficiente para probar de manera cierta, indubitable e inobjetable la responsabilidad del imputado, en los hechos delictivos por los cuales fue sometido a juzgamiento; toda vez, que se tenía pleno conocimiento que la mercadería ingresada por la empresa BALLYCO fue completamente legal, la señalada mercadería no salió del recinto, se encontraba en el lugar que se depositó; asimismo, se hubiera establecido que la empresa BALLYCO pagó los tributos exigidos de manera extemporánea; motivos por los cuales, se hubiera generado la duda razonable en el Tribunal de Sentencia respecto de la responsabilidad penal del imputado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la Aduana Nacional y la Procuraduría General del Estado, interpusieron recursos de apelación restringida, con similares fundamentos, bajo los siguientes argumentos:

1.- Como primer agravio, refieren que la Sentencia incurrió en defecto, porque resultaría contradictoria; además de aclarar, que el acusado no hubiera demostrado en juicio el supuesto pago de los tributos omitidos, ya que de la revisión del presente proceso no se hubieran judicializado recibo y/o DUI alguna.

2.- Como segundo agravio, denuncian que la Sentencia incurrió en la inobservancia de la Ley, al no haber valorado las pruebas de cargo incorporadas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; pruebas que demostrarían la culpabilidad del imputado en la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, en base a los siguientes aspectos:

La Aduana Nacional.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carlos Getulio Ballivián García
Proceso
Contrabando y otro

Precedente

Autos Supremos N° 65/2012-RA de 19 de abril y 073/2013-RRC de 19 de marzo: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”. Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados. Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0403/2020-RRCFuente oficial