Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0403/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El actor alegó que la Resolución recurrida, realizó una incorrecta aplicación del art. 154 del CPT y haciendo referencia al punto Tercero del referido Auto de Vista, indicó que se hizo un análisis parcial, no armonioso y menos conjunto de las documentales de fs. 171 y 172; pues erróneamente, no se t...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 403

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 262/2020-S

Demandante : Juan Carlos Calle Quisbert

Demandado : Miriam Daza Fernández

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 836 a 843 y 846 a 848, interpuesto por Miriam Daza Fernández y por Juan Carlos Calle Quisbert, por intermedio de su representante Olivia Amalia Arratia Espinal, impugnando el Auto de Vista Nº 77/2019 de 26 de julio, de fs. 823 a 830 y el Auto complementario Nº 300/2019 SSA.II de 1 de octubre, de fs. 834, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Calle Quisbert contra Miriam Daza Fernández; el Auto Nº 24/2020 SSA.II de 16 de enero, de fs. 853, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 863, que admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 161/2015 de 17 de julio, de fs. 750 a 754, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6; disponiendo en consecuencia, que Miriam Daza Fernández, cancele en favor del actor, la suma de Bs21.125,00 (veintiún mil ciento veinticinco 00/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 77/2019, de fs. 823 a 830, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación en el monto final a cancelar de Bs19.229,13 (diecinueve mil doscientos veintinueve 13/100 bolivianos), a ser actualizado en ejecución de sentencia.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por la demandada, Miriam Daza Fernández, el Tribunal de alzada emitió el Auto Nº 300/2019 SSA.II de 1 de octubre de 2019, que declaró NO HA LUGAR a lo solicitado.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación, en los siguientes términos:

1. Recurso de casación interpuesto por Miriam Daza Fernández

En la forma

i. De la motivación

El Auto de Vista impugnado y su complementario, equivocadamente declararon la improcedente el recurso promovido contra la resolución Nº 248/2015 y que al haber resuelto con esos argumentos erráticos (incluye copia textual de ellos), confirmaron dicha Resolución, vulnerando normas procesales de cumplimiento obligatorio de Litis consorcio necesario, que hacen a la estructura básica de cualquier proceso del que no está excluido el proceso laboral; y al haberla soslayado, bajo el pretexto de haber precluido una etapa procesal, violaron el derecho al debido proceso y la defensa inviolable en juicio, por haberle condenado como si fuera la única heredera del causante supuesto empleador, sin haber integrado a la Litis a los demás coherederos, que responden por división o fracción en partes iguales la deuda social demandada.

ii. De la fundamentación

Alega que se vulneró el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el at. 48 del Código Procesal Civil (CPC-2013), con relación a los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa en juicio, sancionados por los arts. 115, 117-I, 119-II y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que con un léxico procesal inadecuado, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 248/2015, declarando su improcedencia; pero, no resolvieron dicha apelación; es decir, si declararon inadmisible la referida apelación, no debieron ingresar a considerar el fondo del recurso y simplemente correspondía rechazarlo y declarar la ejecutoria de la referida Resolución; sin embargo, a pesar de esta contradicción, tampoco decidieron si anulan o confirman la Resolución impugnada, vulnerando de esta forma el art. 237 del CPC-1975 y el art. 218 del CPC-2013; pues en segunda instancia, no existe la resolución que declare la improcedencia de un recurso o de sus fundamentos; razón por la cual, debe anularse el Auto de Vista recurrido por deficiencia procesal.

Por otro lado, los de alzada declararon la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 248/2015 argumentando equivocadamente, que habría operado la preclusión y no podía reclamarse el llamamiento de terceros, para la correcta integración de la Litis consorcio necesaria; y por otro lado, que dicho instituto sería propio del ámbito civil y no podía invocarse como obligatorio en materia laboral.

La interposición de un incidente solicitando la integración a la Litis consorcio necesaria, pasiva a todos los herederos del supuesto empleador y deudor de los beneficios sociales, Luciano Simón Arratia; debió acogerse, disponiendo la integración al proceso de todos los herederos del nombrado, a efectos que ejerciten su derecho a la defensa y sean sometidos a un debido proceso y en caso de ser “vencidos”, cada uno de los herederos pague lo que supuestamente se debe al actor en la cuota parte hereditaria que les corresponde, por tratarse de una obligación pecuniaria mancomunada, con prestación divisible, proveniente de una deuda social supuestamente contraída por el causante, conforme dispone el art. 429 del Código Civil (CC), y tampoco es indivisible, como para que su persona, sea la única que responda; toda vez que, el actor no prestó servicios para ella, sino que la demandó como heredera del supuesto empleador, quien a su muerte tiene otros coherederos que deben responder por la cuota que le corresponde, si acaso se demuestra que el trabajador prestó sus servicios laborales en favor del fallecido; careciendo de relevancia la supuesta preclusión porque la Litis consorcio pasiva, no fue conformada en su integridad oportunamente en el acto de postulación de la demanda, toda vez que, no puede ser responsable de una obligación social que su fallecido cónyuge jamás contrajo con el demandante.

Los de instancia con el fundamento que ya habría precluido su derecho a pedir la integración de la Litis, no consideraron que dicha omisión tiene importancia en lo jurídico procesal; puesto que al fallecimiento del De cujus, abierta la sucesión, la herencia se defiere por la Ley sobre derechos y obligaciones transmisibles y se la adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento de la apertura de la sucesión que se defiere a los descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, parientes colaterales y el Estado, teniendo todos trato jurídico igualitario la concurrencia de cónyuge e hijos de cuotas iguales, conforme prevén los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1083, 1’84, 1094 y 1103 del CC.

El señalar que su derecho habría precluido por no haber opuesto excepciones, es incorrecto, por que para la integración a la Litis, no hay excepción alguna, por lo que, incluso de oficio debió hacerlo el Juez de la causa.

Existe una razón de orden público y que tiene que ver con los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de igualdad consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo cual, alega que, debe ser anulado todo el proceso, hasta el Estado en que el demandante integre a la Litis consorcio pasivo a todos quienes son herederos de Luciano Simón Arratia Espinal, cuya omisión implica la violación de los derechos fundamentales señalados y principios que hacen a una tutela judicial efectiva.

Al respecto, hizo una extensa cita de los Autos Supremos Nº 180 de 30 de abril de 2003, 34 de 1 de marzo de 2006 – Sala Civil; 78 de 29 de octubre de 2004 – Sala Civil II, 107 de 30 de julio de 1999 Sala Civil I, 181 de 18 de octubre de 2005 – Sala Civil I y 45 de 28 de marzo de 2006 – Sala Civil I; así mismo, en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, citó la SC Nº 0136/2003-R, que a la vez hace cita de otras; que refiere que, tampoco fueron aplicadas, pese a haber sido invocadas y que además, desvirtúan el argumento de la imposibilidad de reclamar la conformación de la Litis consorcio pasiva, por haber precluido su derecho.

Finalmente, alega que es falso, que el instituto “integración de la Litis consorcio necesaria” pertenezca exclusivamente al derecho privado o civil y que por ello, no sea de orden público, obligatoria y tutelable por el Juez laboral; por el contrario, es de orden público y cumplimiento obligatorio, porque hace a la estructura misma del proceso y su control y cuidado está delegada a la autoridad judicial y no a las partes.

En el fondo

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la ponderación de la prueba, al haber señalado que, su persona no produjo prueba, siendo que propuso prueba de confesión y de testigos, así como declaraciones juradas del administrador de la empresa y de trabajadores, quienes expresaron que el demandante, nunca trabajó como chofer; así también presentó certificados de la unidad Operativa de Tránsito; que establecen que en el tiempo en que el actor supuestamente era empleado de su fallecido esposo, trabajaba como taxista.

El testigo Gustavo López, declaró que su causante dejó hojas firmadas en blanco y cuando el actor ingresó a su oficina el mismo día de la muerte del aludido el 9 de febrero de 2010, a horas 6 de la mañana, juntamente con su esposa se llevaron documentos y otros valores, incluso el vehículo que estaba registrado a nombre del padre del fallecido; por ello, lejos de iniciarle un proceso social, debieron devolver todos los bienes y dinero que dejó el causante.

Tampoco valoraron la confesión provocada de Amalia Olivia Arratia, quién expresó que el supuesto contrato de trabajo fue firmado primero por el demandante y luego por el supuesto patrón y por venganza “…han llenado en abuso de firma en blanco”.

En síntesis, existen errores de hecho en la valoración de la prueba, que acreditan que nunca existió relación obrero patronal, tampoco ninguna empresa; por lo que, no se debe nada por supuestos beneficios sociales.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó que luego de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista impugnado en la forma impetrada.

2. Recurso de casación formulado por Juan Carlos Calle Quisbert

El actor alegó que, la Resolución recurrida, realizó una incorrecta aplicación del art. 154 del CPT y haciendo referencia al punto Tercero del referido Auto de Vista, indicó que se hizo un análisis parcial, no armonioso y menos conjunto de las documentales de fs. 171 y 172; pues erróneamente, no se tomó en cuenta el memorial de contestación a la demanda (fs. 24); en el que la demandada, reconoció el vínculo entre su persona y su apoderada Olivia Amalia Arratia Espinal, en consecuencia, dicho extremo no requiere otra prueba al haber sido expresamente reconocido por la demandada.

Por otro lado, a fs. 58 el demandante, reconoció el vínculo que lo unía con el empleador; además en la confesión provocada, efectuada tanto por su persona, como por el demandado, a través de su apoderada, quedó por sentado y probado el vínculo que existía entre su persona, el empleador Luciano Simón Arratia Espinal y la apoderada Olivia Amalia Arratia Espinal; en consecuencia, tanto al emitirse la Sentencia como el Auto de Vista, se incurrió en una incorrecta aplicación del art. 167 del CPT, ya que la demandada admitió el referido vínculo.

El Tribunal de alzada debió tomar en cuenta el mantadato contenido en los arts. 154 y 167 del CPT, y aplicar el principio de proteccionismo establecido en el art. 3 inc. g) de mismo cuerpo normativo, en favor del trabajador; además, del principio de primacía de la realidad, al existir error de derecho en la interpretación de la norma jurídica señalada, ignorando el valor que debió darle a la prueba de fs. 171 a 172, con la que se demostró que “…sobrevivió durante todo el tiempo que prestó sus servicios con recursos que ingresaban al hogar de su esposa Olivia Amalia Arratia Espinal…”, hecho que fue aceptado por la demandada y que el Tribunal de apelación omitió analizar, señalando que se debía probar dicho extremo en el recurso de apelación, olvidando que en materia laboral, corresponde al empleador, demostrar que las afirmaciones hechas por el trabajador son falsas; en el caso, la demandada reconoció que existe vínculo de matrimonio entre su persona y su apoderada, aspecto que no se ha interpretado correctamente.

Refirió que respecto a lo anterior, debió considerarse lo analizado en el Auto Supremo Nº 520 de 24 de julio de 2015.

Por otro lado, afirmó que los Vocales, emitieron un Auto de Vista que va en contra del derecho de todo trabajador de recibir un sueldo por un trabajo prestado, sin considerar que la demandada no demostró haber pagado los 13 sueldos reclamados, condicionando a una prueba de su estado civil; derecho que está amparado constitucionalmente.

Finalmente, la Resolución impugnada es incongruente en los términos de la jurisprudencia citada, no siendo razonable su determinación, adolece de error de derecho y desaciertos que la convierten en una decisión injusta, al confirmar en parte una Sentencia que también omitió aplicar los principios y normas laborales en favor del trabajador, pasando por alto lo establecido por el art. 48 de la CPE, y el respeto al trato igualitario que tienen todos, más allá de regirse a formalismos cuando analiza si existe o no el vínculo de matrimonio o unión libre entre su persona y su apoderada, hecho que además fue reconocido por ambas partes

Petitorio

Solicitó que, luego del trámite de rigor, se emita Auto Supremo casando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare probada la demanda principal en todas sus partes.

Contestación al recurso

Por memorial de fs. 851 a 852, Miriam Daza Fernández, contestó al recurso de casación formulado por Juan Carlos Calle Quisbert, señalando que, la decisión asumida por el Tribunal de alzada, es reclamada por el demandante argumentando la mala interpretación del art. 154 del CPT, al haber concluido que la relación de cónyuges o concubinos no se presume; sino que, debe ser probado mediante certificado de matrimonio o resolución judicial que declara la existencia del concubinato, según instituyen los arts. 160-I y 166 del Código de las Familias. El actor sólo reclama que no se habría aplicado el referido art. 154 del CPT, invocando los principios laborales, por que según él, en varios actos procesales, se habría reconocido una relación entre el actor y su apoderada, siendo que nunca tuvo conocimiento de aquello; empero, carece de relevancia.

La prueba de fs. 171 a 172 supuestamente mal valorada no prueba la falta de pago de sueldo de 13 meses, porque se trata de los ingresos de su apoderada; quien no es parte en el proceso; razones por las cuales, el recurso no resulta infundado, sin perjuicio que el proceso deba anularse hasta el estado de constituir la Litis consorcio pasiva con todos los herederos de Simón Arratia Espinal.

En concreto, en el fondo alega que no se han cometido errores de hecho en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la Ley, mucho más si nunca existió una relación obrero patronal, tampoco una empresa, por lo cuál no debe nada por supuestos beneficios sociales; por lo que solicita, declaren infundado el recurso.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Calle Quisbert
Demandado
Miriam Daza Fernández
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos. 3 inc. j) y 158, ambos del CPT

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0403/2020Fuente oficial