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TSJ

AS/0403/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 403

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 243/2022-C

Demandante: Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 98, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), a través de su apoderado Weimar Javier Romero Quiroga, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, de fs. 80 a 86, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia” contra la entidad recurrente; el Auto N° 98/2022 de 28 de abril de 2022 de fs. 109, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, declarando PROBADA en parte la demanda, contenciosa, deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) de fs. 19 a 20, enmendada a fs. 26 a 28 y a fs. 30 a 32, disponiendo que se proceda a la conciliación de cuentas, para establecer el monto del saldo que el GAMS adeudaría a la empresa contratista, la que además, deberá presentar toda la documentación correspondiente a la ejecución de la obra; asimismo, declaró improbada la demanda de pago de intereses moratorios; e improbada la excepción perentoria de incumlimiento de Contrato.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAMS, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Alegó, indebida interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil (CC), al momento de emitir la Sentencia; toda vez que la Sentencia identificó con precisión la existencia de incumplimientos al contrato y a las obligaciones asumidas de manera contractual por parte de la empresa demandante, respecto de la obra ejecutada, incumplimiento por elementos formales o por elementos técnicos, que evidencian un incumplimiento al contrato, aspectos que han conllevado a que el GAMS, al momento de contestar la demanda interponga la excepción Perentoria alegando que no es posible jurídicamente, solicitar el cumplimiento de un contrato, sin haber cumplido previamente la parte que a uno sí le corresponde, de modo tal, que sólo y únicamente puede exigirse el cumplimiento de un contrato en la vía judicial, la parte que hubiese cumplido con todas y cada una de sus obligaciones formales, técnicas y de cualquier tipo asumidas en contrato; elemento que, en el caso de autos, la empresa demandante no llegó a cumplir sus deberes formales, que estaban insertos en el Contrato Administrativo por Excepción N° 10/2014.

Es en ese entendido, no es viable otorgar, conceder o declarar probada la demanda ya sea en parte como se lo hace en la Sentencia impugnda, cuando se ha identificado incumplimientos entre ambas partes.

También alegó, error de hecho en la valoración probatoria, respecto a la designación de la comisión de recepción provisional de obras, y citando parte del Auto Supremo N° 0582/2018 de 28 de junio, argumentó que los Vocales de Sala fundamentaron la Sentencia N° 02/2022, con la “Designación de la Comisión de Recepción de Obras Provisional”, acto que de ninguna manera, refleja un consentimiento del GAMS, en relación a los volúmenes mal ejecutados, el plazo incumplido u otros elementos incumplidos, sino únicamente, que ante una solicitud de parte de la empresa, asumiendo la buena fe, se llegó a designar la comisión de recepción de obras provisional, acto que de ninguna manera, puede ser interpretado como un consentimiento, respecto de los errores técnicos y del incumplimiento de deberes formales, en los que la empresa demandante llegó a incurrir.

En ese entendido se tiene evidente un error de hecho al valorar este elemento probatorio que demuestra que ante una solicitud por parte de la empresa, que era la entrega y la recepción de la obra, el GAMS en su buena fe, llegó a designar la comisión de recepción de obras provisional y es justamente que, ante la advertencia de todos los errores y todos los incumplimientos atribuibles a la empresa, no se llegó a suscribir el acta de recepción provisional y mucho menos el acta de recepción definitiva, motivo por el que, los Vocales de Sala, incurren en un error de hecho en la valoración del elemento probatorio; toda vez que, le dieron un contexto totalmente diferente al que refleja la designación de la Comisión de Recepción de Obras Provisional, señalando que esta demostraría un acto que en realidad no existe.

Petitorio

Concluyó, solicitando que verificandos los antecedentes cursantes en obrados, como los agravios impetrados en el escrito, se case la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero y se declare improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMS, se apersonó la Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia”, a través de su representante Roger José Heredia Garate, contestando negativamente el recurso, señalando que, el hecho que no se hubiese generado un acta de recepción provisional y por ende no se produjo la recepción definitiva de la obra, son de entera responsabilidad del GAMS, que por problemas internos, básicamente de contrato entre su fiscal de obra y el GAMS, dejo la obra, sin personal a cargo de la supervisión de la ejecución de los volúmenes de obra y otros detalles eminentemente técnicos y no se puede pretender endilgar dicha responsabilidad a la empresa, después de haber cumplido con la entrega de la obra, con el 100% de ejecución y la entrega total de la Pasarella Aniceto Arce B.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0403/2022Fuente oficial