Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 403/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 466/2024
Demandante :.Empresa Unipersonal Rodolfo López a.Aguilera
Demandando : Gobierno Autónomo Municipal de nPorvenir
Proceso : Contencioso
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, representado por la Alcaldesa Gresly Justiniano Duran, cursante de fs. 104 a 105 vlta., impugnando la Sentencia N° 017/2024 de 03 de abril, pronunciada por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 99 a 100 vlta., dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Rodolfo López Aguilera, contra la entidad recurrente; el Auto de fecha 14 de mayo de 2024 a fs. 109 vlta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 466/2024-A de 10 de junio, que admitió el recurso, cursante de fs. 120 y vlta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 017/2024 de 03 de abril, cursante de fs. 99 a 100 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa sobre Cumplimiento de Obligación de Pago, interpuesta por Rodolfo López Aguilera; debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir cancelar en el plazo de tres días, la suma de Bs. 16.000,92.- (DIECISEIS MIL 92/100 BOLIVIANOS); toda vez que, no se tiene acreditado el cumplimiento de la cláusula novena de los contratos administrativos de servicios S.G. N° 007/2020 Contrato de recojo de basura en radio urbano del municipio de Porvenir y S.G. N° 003/2021 Contrato de recojo de basura en radio urbano del municipio de Porvenir de fechas 01 de octubre de 2020 y 01 de abril de 2021 respectivamente. Asimismo, indica que al actuar la entidad demandada como agente de retención, hasta que no haya cumplido el pago dispuesto al demandante, se tendrá bajo conminatoria de continuar en ejecución de sentencia con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, representado por la Alcaldesa Gresly Justiano Duran, interpuso Recurso de Casación, exponiendo lo siguiente:
1.- Acusa vulneración el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Sentencia 017/2024 de 03 de abril, no realizó una narración de la demanda y una exposición sucinta del hecho y derecho que se litiga, aspecto que impide conocer el fondo del proceso. Por otro lado, en cuanto a la decisión final asumida por el Tribunal, señaló que sólo se limitó a transcribir algunos artículos de la CPE e indicar determinados medios de pruebas, lo que genera inseguridad jurídica en el fallo emitido.
2.- Omisión de valoración probatoria; toda vez que, la Sentencia no identifica y señala todos los medios de prueba producidos en el proceso, obviando pronunciarse sobre el ACTA DE AUDIENCIA JAYT N° 030/2023 emitida por la Dirección Departamental de Trabajo (fs. 6); los Certificados de Trabajo emitidos a favor del demandante (fs. 13 y 14) y el NIT del demandante (fs. 15), aspecto que no da certeza que fueron tomados en cuenta en la decisión final.
Asimismo, refiere en cuanto a los Certificados de trabajo (fs. 6) que al no contener ningún distintivo del municipio, se desconoce si fueron emitidos por la institución o por el propio demandante, siendo solamente un certificado hecho para el planteamiento de la demanda.
En cuanto al NIT de fs. 15, observa que no se acreditó la veracidad del documento con una certificación de la entidad emisora; por lo que, no se sabe si este documento en copia es real.
Por ultimo manifiesta que, no se tiene la identificación de la declaración testifical del testigo de cargo, no dando certeza que este medio prueba haya sido valorado.
Cita como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales SC N° 0213/2021-S1 de fecha 28 de junio de 2021; SC N° 0871/2010-R de 10 de agosto; SC N° 0275/2012 de 04 de junio; SC N° 0802/2007-R de 2 de octubre y la SCP N° 0014/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a los requisitos y la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.
Solicitó se ANULE la Sentencia Nº 017/2024 de 03 de abril, que resulta violatoria al derecho del debido proceso y la seguridad jurídica; disponiendo se pronuncie nueva sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme se puede advertir de la lectura del Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2024, al no haber respuesta de la parte demandante, se Concedió el recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, representado por la Alcaldesa Gresly Justiano Duran.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El proceso contencioso.
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 590/2017 de 22 de agosto de 2017; estableciendo que: “…Respecto al proceso “Contencioso”, el mismo procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “(…) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza” Sic.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la Sentencia Constitucional (SC) 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SCP 0249/2014-S2, determinó que: “…En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos (…). Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.” proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.
El Auto Supremo N° 239/2016 de 15 de marzo, señaló:” En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, 376 del CPC-1975 y 145-I del CPC-2013.
Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los Jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, velando por su admisibilidad, pertinencia y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales; de tal manera que, a partir del examen de todo ese universo probatorio, la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
Del principio de verdad material
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