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TSJ

AS/0403/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">0403/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-185-23-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Zulma Apaza Mamani c/ José Antonio Maldonado Luna</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 228 a 235, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Marco Antonio Velasco Delgadillo, contra el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Zulma Apaza Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2023, a fs. 244; el Auto Supremo de admisión N° 1195/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 251 a 252 vta., y la Resolución Constitucional Plurinacional N° 307/2024 de 27 de noviembre corriente a fs. 306 a 312 vta., todo lo inherente al proceso; y</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Zulma Apaza Mamani, mediante memorial de fs. 63 a 66 vta., interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra José Antonio Maldonado Luna; quien una vez citado y no habiéndose apersonado en tiempo hábil y oportuno fue declarado en rebeldía, por Auto de 06 de julio de 2022, obrante a fs. 86; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N°140/2022 de 16 de agosto, corriente de fs. 116 a 120 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marco Antonio Velasco Delgadillo en representación legal de José Antonio Maldonado Luna, mediante escrito de fs. 151 a 163 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 140/2022 de 16 de agosto, fundamentando su resolución y complementación bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Auto de Vista a tiempo de sustentar normativamente su fallo, sobre el caso concreto atendió las acusaciones vertidas en apelación; por ello, sobre la vulneración al derecho a la defensa acusada en apelación, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> expuso que la actuación del oficial de diligencias se sujetó a lo establecido en la normativa, al citar mediante cédula al demandado</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">en presencia del testigo de actuación debidamente identificado; toda vez que, no pudo ser encontrado en su domicilio de forma personal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación a la errónea interpretación normativa, el recurrente en apelación recurrió que la posesión contemplada desde diciembre del 2011 no debió ser tomada en cuenta porque la demandante no ejerció el “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">”; ante esta afirmación, el Tribunal de apelación infirió que, se consideró la presentación y producción de pruebas ofertadas por la parte demandante, elementos que permitieron demostrar la posesión del inmueble desde el momento que canceló el monto convenido mediante documento privado cursante a fs. 3 y vta., certificación emitida por la junta vecinal de la urbanización del terreno en litigio, recibo por pago de impuestos y pago de servicios básicos, elementos fácticos que demuestran su comportamiento de propietaria, concordantes con las construcciones que realizó en el predio en controversia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto a la fundamentación y motivación que fue objeto de acusación el medio recursivo, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> expuso que la Sentencia recurrida disgregó y desglosó la relación fáctica tomada en cuenta que guarda total concordancia con la normativa aplicada por la que se dirimió la causa en primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Dentro de las acusaciones contra la valoración probatoria, en el Auto de Vista se detalló el análisis realizado sobre el documento privado saliente a fs. 3 y vta., suscrito entre la demandante y el demandado, las facturas de servicios básicos emitidas a nombre de Zulma Apaza Mamani del predio objeto de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Por otro lado, el recurrente en apelación manifestó que en primera instancia no se asignó el correcto valor probatorio a los elementos cursantes en obrados; por tal argumento, la Autoridad de apelación dirimió que la demandante acompañó a su demanda las pruebas pertinentes que se encontraban en su poder, individualizando el lugar y las características del inmueble sobre el que se pretende la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Otro tópico dirimido en grado de apelación radicó en la existencia de la Carta notariada de septiembre de 2019; en ese entendido, el Tribunal de apelación resaltó que no existe prueba o certeza que dicho documento notariado haya cumplido su finalidad y se haya entregado a Zulma Apaza Mamani.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En lo concerniente a las pruebas testificales, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> recalcó que la acción de adquisición por prescripción en una causa jurídica se basa en la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; con esta premisa, rescató el hecho que todas las pruebas aportadas en el caso de autos dejan en evidencia el extremo descrito líneas arriba; motivo por el que no correspondió dar lugar a las acusaciones descritas en el recurso de apelación interpuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por escrito de fs. 228 a 235, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado legalmente por Marco Antonio Velasco Delgadillo, en consecuencia, esta Sala emitió el Auto Supremo N°1246/2023, de 05 de diciembre, visible de fs. 255 a 261 vta., declarando INFUNDADO el aludido recurso de casación contra el Auto de Vista N°624/2023, de 29 de agosto, sin costas ni costos por no haberse contestado el mismo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de acción de amparo constitucional resuelto mediante Resolución Constitucional N°307/2024 de 27 de noviembre, corriente de fs. 306 a 312 vta., mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el Auto Supremo N°1246/2023 de 05 de diciembre; y, se dicte uno nuevo de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el fallo constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente en el recurso de ca</span><span style="color:#000000;">sación alegó</span><span style="color:#000000;">:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Incorrecta valoración de la prueba; toda vez que, la resolución impugnada no cumple con lo previsto en el Art. 145.II del Código Procesal Civil, el criterio del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> supuso erradamente que no existe elementos que generen convicción sobre la carta notariada a la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Que, el Auto de Vista N° 624/2023 no es concordante con lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues omite considerar prueba documental que resulta fundamental para emitir una resolución concordante a los hechos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con este antecedente, el recurrente desglosó la errónea apreciación de la prueba aportada para sustentar su derecho; sin embargo, resaltó que el Tribunal de apelación debió fundamentar el motivo del porqué se tomaron en cuenta las pruebas para emitir su criterio en contraposición a las demás, así también debió explicar la razón por las que desechó las otras pruebas; toda vez que, solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, como indica el art. 261.I num. 4, concordante a la fuerza mayor que impidió que el demandado y ahora recurrente tome conocimiento de la demanda por la deslealtad procesal con la que actuó su contraparte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la Autoridad de apelación valoró las pruebas aportadas por el recurrente de forma incorrecta y direccionada; ante este hecho, respecto a la negativa del diligenciamiento de prueba en segunda instancia contradictoriamente afirmó que dicha determinación carece de fundamento y motivación, habida cuenta que no se consideró como fuerza mayor el impedimento que tuvo para tomar conocimiento del proceso de forma oportuna, hecho que contravino el principio de verdad material y la priorización del derecho material sobre el formal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Concordante con lo descrito, señaló que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> omitió, incumplió y violó la ley por no asignar un valor probatorio adecuado a la carta notariada cursante de fs. 147 a 148, con relación a lo señalado en el acta de inspección judicial de fs. 109 a 115, sin exponer la discordancia entre estos dos actuados procesales, sin embargo, sobre este hecho, reiteró la falta de aplicación de los arts. 1286 del sustantivo civil y 145 del adjetivo civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, puntualizó la errónea interpretación jurídica en la que incurrió el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> sobre la prueba visible de fs. 147 a 148, por ello, señaló que en caso de tomarse en cuenta esta prueba, el fallo de primera instancia sería contrario; toda vez que, con dicha carta notariada se interrumpió el plazo de la prescripción con base a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil; al respecto, señaló que en segunda instancia no se fundamentó ni motivó la valoración de otra prueba que contraste la mencionada carta notariada, en consecuencia, acusó que el Auto de Vista es arbitrario porque refiere que dicho escrito al ser un documento certificado por autoridad fedataria enviste de credibilidad inherente y legalidad de conformidad a los arts. 1286 del Sustantivo civil y 145.II del Adjetivo Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Afirmó que el Tribunal de apelación emitió un criterio subjetivo con base en una opinión carente de fundamentación y motivación; toda vez que, al tiempo de rechazar el diligenciamiento de la carta notariada expresó la existencia de un procedimiento normativo para interrumpir el término de prescripción, sin explicar cuál sería el referido procedimiento, hecho que le dejó en estado de indefensión, tomando en cuenta que las determinaciones deben ser entendibles, coherentes, fundadas y motivadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Denotó el criterio equívoco sobre la interpretación jurídica sobre la mencionada carta notariada de fs. 147 a 148, toda vez que dicho escrito puso de manifiesto su derecho propietario, sin embargo, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> indicó que no existe prueba de que dicha nota haya sido entregada y esta determinación resultó lesiva por no tener fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Manifestó que la carta notariada fue el elemento por el que se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva, por este hecho, señaló que el Tribunal de apelación violó los preceptos establecidos por los arts. 136, 1503, 1505 y 1506 del Código Civil; arguyó que de haberla considerado se debió tomar en cuenta para contemplar la interrupción del término de diez años para que opere la usucapión, en ese entendido, señaló el razonamiento de los Autos Supremos N° 259/2017 de 09 de marzo y N° 96/2018 de 05 de marzo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con esa exposición, afirmó que al valorarse de forma correcta la carta notariada se debió tomar en cuenta que en ella se intimó a la demandante a devolver el predio; por este hecho, respaldó su argumento en los mencionados lineamientos jurisprudenciales al haber dirigido y entregado el escrito notariado a la demandante el 18 de septiembre de 2018 (sic), ante esta hipótesis, recalcó que el término exigido para que opere la usucapión fue interrumpido dos años antes, además, que este hecho dejó en relieve la intención de mantener y hacer valer su titularidad al intimar a que devuelva el predio objeto del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ante el incumplimiento del término para que opere la prescripción adquisitiva el recurrente indicó que debe declararse improbada la demanda, por tal motivo, solicitó se admita su recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se case el Auto de Vista N° 624/2023 y su Auto complementario de fecha 26 de septiembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Habiéndose notificado a la parte contraria con el recurso de casación, no respondió a la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. Del contenido de la Resolución Constitucional N° 307/2024 de 27 de noviembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional N° 307/2024, de 27 de noviembre de 2024, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1246/2023 de 5 de diciembre, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo acorde a los razonamientos desarrollados en la Resolución Constitucional, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la prueba cursante en obrados, correspondiente a la carta notarial de fecha 16 de septiembre de 2019 (fs. 149 y 150) no ha sido debidamente valorada y que se haya reconocido en la Ley del Notariado, como un documento protocolar; asimismo, infiere dicha Resolución Constitucional que la decisión transcrita en el Auto Supremo N°1246/2023 no se encuentra debidamente fundada y motivada, no siendo simplemente necesario señalar que “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">le causa duda porque no tiene fecha, o no identifica o que ésta no es clara en su registro</span><span style="color:#000000;">”, razonamiento con el que se infiere se pone en duda un documento notarial en sí mismo, lo que implica se estuviere poniendo en tela de juicio su validez y si ese es el argumento, pues se deberá demostrar de manera correcta y valorar esa prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así también señala que, cuando se hace correctamente la valoración de la prueba, la parte accionante entiende los motivos de la decisión, así también el tercero interesado, apercibiendo cuales fueron las razones de su determinación, pero “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">señalar y basar toda una decisión simplemente en que le causa duda porque no tiene fecha, o identifica o que ésta no es clara en su registro, es poner no solamente en duda un documento, porque no es cualquier documento, estamos hablando de la función notarial misma, y en este caso está siendo puesto en tela de juicio, y si ese es el argumento para aceptar o rechazar la solicitud del accionante, pues deberá fundamentar de manera correcta y valorar ésta prueba</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente señala que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">no resulta para éste tribunal de garantías razonable la valoración que se ha hecho de la carta notariada de 16 de septiembre de 2026, no es razonable, aclare, especifique, ponga en un contexto normativo, identifique la clase de documento, realice una valoración razonable, equitativa, acorde a los antecedentes otorgándole el valor que corresponde, al encontrarse ésta alejada de una valoración racional y por supuesto es fundamental su valoración porque el debate que ha circunscrito su objeto en verificar si ésta carta interrumpe o no el término de la prescripción y el concluir que ésta no interrumpe es inclusive faltar a los presupuestos que han sido establecidos en el Art. 138 del Código Civil porque es precisamente los elementos constitutivos de la usucapión que deben estar claramente identificados para que una persona adquiera extraordinariamente el derecho propietario, en éste caso no sabemos si otra prueba fue valorada o no lo fue, pero eso no es objeto de ésta acción de amparo, lo que si encontramos que al haber basado su fundamentación y motivación la parte accionada en una errónea valoración de la prueba pues ésta no corresponde y debe ser sustraída del ordenamiento jurídico determinando lo siguiente</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">III. 1. Con relación a la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 61/2021, de 27 de enero, sobre la valoración de la prueba reitera: “</span><span>La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’. asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">II.2. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 865/2023, de 05 de septiembre, respecto de los presupuestos que rigen a la usucapión decenal señaló</span><span style="color:#000000;">: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por </span><span style="color:#000000;">su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años</span><span style="color:#000000;"> (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero</span><span style="color:#000000;">, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la interrupción de la posesión y de la interrupción de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el Auto Supremo Nº484/2014, de 29 de agosto, ha razonado que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto…</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013, de 23 de mayo, estableció que:</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la Sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, habría interrumpido el tiempo para el computo de los diez años, en ese sentido diremos que para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Del valor de las cartas notariales y las formalidades en su notificación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Ley del Notariado de 25 de enero de 2014, en su art. 67.I. inc. a), respecto a los</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Documentos notariales extra-protocolares, señala:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">I.</span><span style="color:#000000;"> los documentos notariales extra-protocolares son:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a.</span><span style="color:#000000;"> Las actas notariales; </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b.</span><span style="color:#000000;"> Las certificaciones;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c.</span><span style="color:#000000;"> Intervenciones en sorteos y concursos;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d.</span><span style="color:#000000;"> Otros determinados por Ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">II.</span><span style="color:#000000;"> Sus características y procedimientos estarán regulados por reglamento. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A su vez, el art. 83 del Reglamento a la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Supremo N°2189, de 20 de noviembre de 2014, estipula que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Los diligenciamientos e intimaciones se harán a la persona y en el domicilio o sitio designado por el requirente</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, sobre la forma o modo de ejecutar el diligenciamiento e intimación de los diferentes documentos notariales, entre estos, las cartas notariales, el art. 84 del referido Reglamento establece: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">I.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> La persona con quien se cumple la diligencia será invitada a firmar la constancia. Si se niega a firmar, bastará la mención de la notaría o el notario de fe pública en el acta. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">II.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> Si la persona a quien se debe diligenciar o intimar, no fuera encontrada en el domicilio o sitio indicado por el requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de edad que atienda a la notaría o el notario de fe pública. Si ésta se niega a dar su nombre, a indicar su estado o su relación con el requerido, se hará constar en el acta. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">III.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> La notaria o el notario de fe pública, deberá consignar en el acta las manifestaciones del requirente y la declaración que el formulará el requerido o de la persona con la que se practica la diligencia; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">IV.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> Cuando la dirección proporcionada por el requirente no fuera la correcta, se hará constar en el acta que se levante al efecto</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.5. Del prudente criterio o sana crítica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, señaló que: “…</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.6. Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Tomando en cuenta la vinculatoriedad de los fallos emitidos en mérito a las acciones tutelares, dentro la basta doctrina desarrollada por este Tribunal de Justicia, el Auto Supremo N°</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">331/2023 de 18 de abril señala: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">Las acciones de defensa, descritas en el Código Procesal Constitucional, tienen similar tratamiento en cuanto a su tramitación, se la presenta ante un Tribunal o Juez de garantías el que inicialmente conoce de la acción de defensa y de acuerdo a su criterio deniega o concede la acción intentada. La decisión pronunciada es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional. El art. 40.I del Código Procesal Constitucional, describe: ‘(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones). I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código’. De acuerdo a este precepto, lo asumido por el Juez Constitucional o Sala Constitucional que defina una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado, sin perjuicio de su revisión. Esto lo diferencia de las sentencias constitucionales que tiene carácter vinculante y generan la calidad de precedentes, a diferencia de una decisión constitucional pronunciada por un Juez y/o Tribunal de garantías constitucionales cuyo fallo, solo es obligatorio para las partes litigantes el cual debe ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. A tal efecto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Nº 0058/2002 de 8 de julio, que precisó lo siguiente: “...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes, a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consideración a lo dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución Constitucional N° 307/2024, de 27 de noviembre, cursante en el expediente de fs. 290 a 296 vta.; y, 304 a 310 vta., a efectos de resolver la problemática planteada, conforme a los lineamientos establecidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión minuciosa del proceso; en ese entendido se advierte que, el recurrente si bien identificó sus agravios como de forma y fondo, éste Tribunal advierte que, los reclamos vertidos son de fondo; en consecuencia, </span><span style="color:#000000;">en atención al principio de concentració</span><span style="color:#000000;">n proc</span><span style="color:#000000;">esal que en materia de argumentación permite en un solo fundamento absolver todos los agravios para así evitar una innecesaria motivación jurí</span><span style="color:#000000;">dica reiterativa; en ese sentido, respecto a una incorrecta valoración de la prueba; toda vez que, el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo previsto en el art. 145.II del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada señaló erradamente que no existían elementos que genere convicción de la entrega de la carta notariada a la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Previamente a analizar ese extremo, se hace necesario conceptualizar la figura de la denominada “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">usucapión o prescripción adquisitiva</span><span style="color:#000000;">”, la cual conforme los lineamientos expuestos en el Fundamento III.2, se la define como un proceso legal mediante el cual una persona puede adquirir la propiedad de un bien (inmueble o mueble) o un derecho real (como un usufructo o un arrendamiento) por el mero transcurso del tiempo y la posesión continua de ese bien o derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese sentido, ya se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="color:#000000;"> un bien susceptible de ser usucapido; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2)</span><span style="color:#000000;"> la posesión; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3)</span><span style="color:#000000;"> transcurso de un plazo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el primer presupuesto, los bienes susceptibles de ser usucapidos recaen exclusivamente sobre aquellos que se encuentran bajo el comercio humano y el dominio privado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sine possesione usucapio contingere non potest</span><span style="color:#000000;">” el cual significa “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A este efecto, el art. 87 del Código Civil define la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia queda establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus possessionis</span><span style="color:#000000;">”, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ánimus possidendi</span><span style="color:#000000;">” o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Establecido como tales los presupuestos determinados en la normativa civil vigente y ampliamente estudiados por la doctrina y de la lectura y revisión de obrados; se tiene que, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, al igual que el Juez de primera instancia efectuaron una adecuada valoración de antecedentes y de la prueba producida en el transcurso del proceso (documento privado cursante a fs. 3, certificación emitida por la Junta de Vecinos de la Urbanización Buen Pastor de fs. 11, tarjetas de control de fs. 12-14, recibos de pago de impuestos de fs. 15-26, recibos del servicio de agua potable en fs. 27-36) concluyendo que la parte demandante acreditó la posesión del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, en los márgenes que prescribe el ordenamiento jurídico; advirtiendo que, en la actividad desplegada respecto al bien que pretende usucapir, la existencia de los dos elementos constitutivos: a) el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus possessionis</span><span style="color:#000000;">; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; y, b) el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ánimus possidendi</span><span style="color:#000000;"> o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Actividad procesal que cumple con los presupuestos previstos en el art. 145 del Código Procesal Civil, mismos que se encuentran ampliamente desarrollados en el Fundamento III.1. de la presente resolución; es decir, que la prueba adjunta al proceso fue considerada y valorada por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> a momento de emitir la resolución de apelación, no solo en su conjunto sino en su individualidad misma, otorgándole el valor correspondiente a cada una de ellas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, respecto al agravio expresado por el recurrente referido a una incorrecta valoración de la prueba documental denominada “carta notarial de 16 de septiembre de 2019”; se tiene que, si bien dicho documento conforme prevé la Ley del Notariado adquiere la calidad de documento notarial extra protocolar, de acuerdo a la previsibilidad contenida en art. 67.I.inc. a) de la Ley del Notariado de 25 de enero de 2014, el mismo a efecto de surtir efectos jurídicos, debe seguir el procedimiento establecido en el art. 84 del Reglamento de la Ley del Notariado aprobado mediante Decreto Supremo N° 2189, de 20 de noviembre de 2014, el cual infiere de forma textual que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. La persona con quien se cumple la diligencia será invitada a firmar la constancia. Si se niega a firmar, bastará la mención de la notaria o el notario de fe pública en el acta. II. Si la persona a quien se debe diligenciar o intimar, no fuera encontrada en el domicilio o sitio indicado por el requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de edad que atienda a la notaría o el notario de fe pública. Si ésta se niega a dar su nombre, a indicar su estado o su relación con el requerido, se hará constar en el acta. III. La notaria o el notario de fe pública, deberá consignar en el acta las manifestaciones del requirente y la declaración que el formulará el requerido o de la persona con la que se practica la diligencia; y, IV. Cuando la dirección proporcionada por el requirente no fuera la correcta, se hará constar en el acta que se levante al efecto</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esos antecedentes, si bien conforme los lineamientos expuestos en el Fundamento III.3, se puede advertir la existencia de ciertos actos con los que el recurrente, pretende reclamar el derecho propietario del bien inmueble en posesión de la demandante, tal es el caso de la carta notariada de 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 147 y vta.; sin embargo, de una adecuada valoración e interpretación de la referida carta notarial y del “acta entrega” (fs. 148) suscrita por el Notario de Fe Publica N° 9 de El Alto; se tiene en primera instancia que, dicho documento notarial no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 84 del Reglamento a la Ley Nº 483 de 25 de enero de 2014; el cual de forma expresa prevé que la persona contra quien se cumple la diligencia, en el caso presente la demandante, debió ser invitada por el Notario de Fe Pública a firmar </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en constancia</span><span style="color:#000000;"> de haber recibido la carta; y, en caso de negarse bastara la intención del funcionario notarial en el acta, aspecto que de la valoración idónea de dicha documental no se observa; es más, no se consigna en el acta notarial las manifestaciones del requirente, menos aún la declaración del requerido o de la persona contra quien se practicó la diligencia, menos aún se consigna la dirección en el cual hubiese sido entregado dicha carta notarial; toda vez que, de la revisión del formulario Notarial N° 2759594, “Acta de Entrega”, se advierte el siguiente texto: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“EN EL MUNICIPIO DEL EL ALTO, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A HORAS 15:51 DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, MI PERSONA DR. MAURICIO RAMIRO CAMPOS ESCOBAR, ABOGADO, NOTARIO DE FE PUBLICA N° 09, DEL MUNICIPIO DE EL ALTO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SE CONSTITUYÓ EN……N° 4343…..CON LA FINALIDAD DE HACER ENTREGA DE LA PRESENTE CARTA NOTARIADA A LA SEÑORA ZULMA APAZA MAMANI-POSEEDOR DEL LOTE N°12 DEL MANZANO “20” REFERENTE A INVITACIÓN A REGULARIZAR LA DOCUMENTACIÓN DEL TERRENO QUE OCUPA, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DE LO QUE DOY FE”</span><span style="color:#000000;">, texto del cual se advierte que la misma no contempla una dirección exacta donde se hubiera supuestamente entregado la carta notariada; por lo que, no se tiene la certeza de que la misma, hubiese sido debidamente entregada por el Notario de fe Pública N° 9 y más aún, no existe evidencia que ésta haya sido recibida por Zulma Apaza Mamani; consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el acápite IIII.3 de la presente resolución; se advierte que, la aludida prueba documental descrita supra, fue objeto de análisis y valoración por parte del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, dentro de los parámetros de la sana critica o prudente criterio, no observándose la vulneración aludida por el recurrente del art. 1286 del Código Civil; máxime si del contenido de la cuestionada carta notarial, se desprende con meridiana claridad que el ahora demandado, no demuestra su interés o intención de recuperar el derecho propietario o posesión del lote de terreno, que afirma tener; más al contrario, en el numeral segundo de la citada carta notarial, el recurrente de forma textual señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“siempre con el ánimo de buscar una salida amigable, que respete mi derecho propietario y permitir que se quede en el terreno legalmente, le invito a ser parte del Acuerdo suscrito con la mayoría de los asentados, de esta forma usted inicialmente tendrá la posesión legal del terreno y concluidos los trámites, la documentación totalmente saneada e individualizada del lote que ocupa. Para conocer más detalles y en su caso adherirse al Acuerdo, puede visitar la oficina de mi hija (…)”, </span><span style="color:#000000;">aspectos que</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">permite concluir a este Tribunal, que dicho documento notarial no constituye un acto que interrumpa la prescripción; puesto que, no se advierte y menos se observa una intención del demandado de recuperar el derecho de propiedad que afirma tener sobre el bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, extremos claramente verificables del contenido de la carta notarial observado por el recurrente; en consecuencia, el reclamo vertido por el recurrente deviene en infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, respecto a los reclamos del recurrente contenidos en los </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">incs. c) y d)</span><span style="color:#000000;"> del Considerando II, al contener una exposición coincidente, éstos serán atendidos en conjunto en atención al principio de concentración procesal; en ese sentido, cabe destacar que para que todo acto procesal sea válido, éste debe cumplir su finalidad, en el presente caso se observa que, no se demostró de forma fehaciente que la carta notariada haya sido entregada a la poseedora del inmueble objeto de litigio; es más se verifica que, el acta de entrega saliente de fs.148 no cumple con la previsibilidad contenida en el art. 83 del Reglamento de la Ley del Notariado, entonces es posible inferir que la interrupción a la posesión pacífica y continua no fue afectada con la sola existencia de la prueba cursante a fs. 147 y vta., ya que a pesar de haber sido elaborada el año 2019, ésta no surtió sus efectos al no existir constancia alguna que la misma haya sido entregada a la poseedora; por lo que, mal podría aseverarse que dicha prueba interrumpe el plazo respecto a la prescripción adquisitiva, menos aun cuando la basta jurisprudencia ordinaria prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">notificados a quien se quiere impedir que prescriba</span><span style="color:#000000;">, aunque el Juez sea incompetente; es decir, que cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en un sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho; es decir, que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; sin embargo, para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, se tiene que este alto Tribunal a través de diversos fallos ha orientado que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión; pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes; empero, no interrumpen la posesión; toda vez que, para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión, aspecto que no se observa en el presente caso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal verifica que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a fs. 221, cumplió -por un lado- con los elementos de motivación y fundamentación;</span><span> bajo esos parámetros, se </span><span style="color:#000000;">concluye que lo reclamado por el recurrente deviene en infundado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación de fs. 228 a 235 interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Marco Antonio Velasco Delgadillo contra el Auto de Vista N°624/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no haberse contestado el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Relator</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Zulma Apaza Mamani
Demandado
José Antonio Maldonado Luna
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0403/2025Fuente oficial