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TSJ

AS/0403/2025

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AD SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 15 de junio de 2026 Expediente: 403/2025 VISTOS: En mérito a la fotocopia legalizada del Memorándum 3234/2026 de 11 de mayo, se abona la personería de Fernando Sandy Rocabado, para actuar en representación de la Administración Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, a quien deberá hacerse conocer futuros actuados procesales.

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 25, presentada por la Administración Aduana Interior de Potosí; el Auto de Admisión a la demanda de 5 de diciembre de 2025 a fs. 27 y vta.; el incidente de extinción por inactividad de fs. 79 a 83 vta.; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO 1.- En el punto del memorial de 79 a 83 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) planteó incidente de extinción por inactividad, exponiendo los siguientes argumentos:

La demanda Contenciosa Administrativa fue admitida mediante Auto de 5 de diciembre de 2025, notificando a la entidad demandante el 4 de febrero de 2026, la Magistrada libró la comisión judicial el 26 de febrero de 2026, la cual se citó el 1 de abril de 2026; habiendo transcurrido desde el 26 de febrero de 2026 al 1 de abril de 2026 más de treinta días previstos en el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC).

El demandante incumplió con su obligación de velar por la continuidad del proceso, lo cual genera la extinción de la instancia en aplicación del art. 247.1 del CPC, norma aplicable a los procesos Contenciosos Administrativos conforme Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; además, esta figura legal fue aplicada en casos análogos mediante Autos Supremos de 14 de agosto de 2023, 30 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023 el cual debe ser considerado bajo el principio de predictibilidad,

desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0940/2014 de 23 de mayo.

Conforme a lo expuesto y en aplicación del art. 247.1.1 del CPC y el principio de preclusión previsto en la SCP 0850/2020-S3 de 4 de diciembre, solicitó se declare la extinción por inactividad.

2.- Corrido en traslado el incidente de extinción por inactividad a la entidad demandante contestó lo siguiente:

Se debe aplicar el plazo a distancia establecido en el art. 94 del CPC, considerando el domicilio es en el departamento de La Paz.

El 4 de febrero fue notificada con el Auto de Admisión de la demanda y el 20 de febrero recién fueron recogidas las provisiones, por lo que no existe una errónea interpretación de las fechas. La carga de demostrar la inactividad le corresponde a quien la alega.

Finalmente, en aplicación del art. 247.1.1 del CPC, la administración aduanera realizó las diligencias de notificación, por lo que, solicita se rechace la solicitud de extinción por inactividad.

CONSIDERANDO II

El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil (CPC) establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art.

247.1. del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo I del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: E/ comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración

A A y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial

En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

CONSIDERANDO III

En el caso de autos, la entidad demandada afirmó que el demandante, al encontrarse obligado a citar la demanda y su admisión, actuó con negligencia, pues se habría superado el plazo otorgado por el art. 247.1.1 del CPC sin que el demandante haya cumplido su obligación, toda vez que desde el 26 de febrero de 2026 al 1 de abril de 2026, transcurrieron de treinta días de inacción.

Bajo esos antecedentes, de la verificación de los actuados procesales, se tiene que:

1.- La demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2025 y notificada el 4 de febrero de 2026, conforme diligencia a fs. 29.

2.- La provision citatoria dirigida a la AGIT fue elaborada el 26 de febrero de 2026 a fs. 72 y fue entregada a la funcionaria de la aduana, el 4 de marzo de 2026 a fs. 29 vta.

3.- El demandante presentó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 20 de marzo de 2026 la provisión citatoria para la AGIT como se tiene a fs. 59, en calidad de demandado, diligencia que fue efectivizada el 1 de abril de 2026, conforme a la diligencia de citación a fs. 55.

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Datos del proceso

Demandante
Administracion de Aduana Interior Potosi - Gerencia Regional de Potosi de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2026AS/0403/2025Fuente oficial