Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 404 Sucre, 28 de septiembre de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida.
PARTES : Carlos Llanos Llanos c/ María Mercy Guillén Montero
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 189-190, por María Mercy Guillén Montero, contra el auto de vista N° 579/04 de 3 de Noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida, que sigue Carlos Llanos Llanos contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 153-155, pronunciada por el Sr. Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara probada en parte la demanda y por consiguiente, inexistente el contrato de anticipo de legítima otorgado por Carlos Llanos a favor de Dayana Lissy Llanos Guillén, hija fallecida de ambos contendientes, así como nula la declaratoria de heredera de María Mercy Guillén Montero, respecto de dicha de cujus, sobre el inmueble objeto de anticipo y sin derecho propietario alguno de la demandada, ordenando la cancelación de su registro en Derechos Reales y la restitución del derecho propietario del demandante, e improbada la demanda en cuanto a daños y perjuicios.
Fallo de primera instancia que apelado por la demandada María Mercy Guillén Montero, es confirmado en todas sus partes por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista N° 579/04, de 3 de noviembre de 2004.
Contra la resolución de vista, la demandada María Mercy Guillén Montero, recurre de casación en la forma y en el fondo. En la forma, alega que se hubiere violado el derecho a la defensa, desconociendo los arts. 427-1) del Código de Procedimiento Civil, 29, 30 del Código Civil y 16 de la Constitución Política del Estado, porque ha demostrado un domicilio real que es irrenunciable.
Acusa que el actor ofreció prueba luego de 20 días de su notificación, violando el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también que el juez a quo, sujetó la causa a prueba, sin que hubiera contestación y sin que se hubiere declarado su rebeldía, violando los arts. 698 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala que, no obstante tratarse del derecho propietario de una menor de edad, no ha intervenido el Ministerio Público, la Prefectura del Departamento, ni la Defensoría de la Niñez, violando los arts. 31, 9, 196-10 del C.N.N.A., 90, 191, 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la L.O.J., disposiciones especiales 1-1 y II de la Ley 1760.
Por lo que pide se anulen obrados hasta la demanda o se case la resolución de vista, haciendo partícipes a los padres de la menor en partes iguales sobre el inmueble dejado como herencia.
El recurso en el fondo, acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 7-i), 22 de la Constitución Política del Estado, 105, 1083, 1097 y 1449 del Código Civil, al determinar que el inmueble objeto de litis es ganancial, pese a que conforme se ha demostrado por los documentos de fs. 11 a 20, es un bien propio de su hija Dayana Lissy Llanos Guillén, inscrito en Derechos Reales. Que, a su fallecimiento, ambos padres se constituyen en sus herederos, habiéndose desconocido tanto el derecho propietario de su indicada hija y el derecho de la recurrente a ser heredera junto con el padre de la misma.
Indica también que se ha interpretado erróneamente los arts. 494, 496 y 499 del Código Civil, al inventarse la condición suspensiva, referida a que su hija sería recién propietaria del inmueble en litigio, cuando muere el padre, no obstante que por el anticipo de herencia, igual que una venta o una donación, ese derecho perdura, empero, se dejó sin efecto el derecho a la herencia que le correspondía ahora a ambos padres.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo, no encuentra que se hubiere incurrido en error in procedendo en la tramitación de la causa, menos que se hubiere incumplido con las normas acusadas en el recurso.
En efecto, en cuanto a la observación del domicilio de la demandada, se advierte que no es evidente que el proceso se hubiere desarrollado sin su conocimiento, al contrario, la demandada ha sido citada mediante edictos y previo juramento de desconocimiento de domicilio, designándole una defensora de oficio.
Que, a fs. 109, la demandada promovió incidente de nulidad, sosteniendo que tenía un domicilio real y que era de conocimiento del actor. Sin embargo, en el período incidental de prueba, si bien se acreditó la existencia de su domicilio real, también se comprobó que el mismo fue modificado en varias oportunidades y según prueba testifical de cargo, al momento del inicio del proceso, la demandada no vivía en domicilio citado, por lo que se concluye que el incidente fue correctamente rechazado por el Juez a quo, consiguientemente no se ha causado indefensión alguna a la demandada.
En cuanto a la extemporaneidad de la prueba de cargo, es de señalar que el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse".
En el caso que nos ocupa, el auto de relación procesal que fija los puntos de hecho a demostrar, pronunciado el 28 de abril de 2002, y que cursa a fs. 39 vta., empezó a correr el 29 de mayo del mismo año, habida cuenta que la última notificación data del 28 de mayo de 2002 a la abogada defensora, cuya diligencia cursa a fs. 42. Consiguientemente el memorial de ofrecimiento de prueba del demandante, presentado en fecha 29 de mayo de 2002 y que cursa a fs. 95, se encuentra indudablemente dentro del término previsto por el precitado art. 379 del adjetivo civil, de donde resulta que la acusación de la recurrente, no se ajusta a la ley ni a los datos del proceso.
La recurrente acusó que el juez a quo hubiere sujetado la causa a prueba sin que exista contestación o se hubiere declarado su rebeldía, al respecto, olvida la recurrente que el proceso le fue impuesto a través de citaciones edictales y que al no comparecer a estrados, dentro del plazo que prevé el art. 124-1V del adjetivo civil, se le nombró defensora de oficio, con quien se desarrolló la causa, de ahí que tampoco correspondía que el juez a quo declare su rebeldía, porque no estaba frente a lo dispuesto por el art. 68 del igual adjetivo.
Finalmente, en cuanto a la participación del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, es de hacer notar que si bien el inmueble en litigio pertenecía a una menor de edad, sin embargo, ante su fallecimiento, la litis se ha sostenido entre sus padres, a la sazón, mayores de edad, consiguientemente, no había motivo para la participación en el proceso de los organismos extrañados.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, es de señalar, que no es evidente que el auto de vista hubiere establecido que el inmueble objeto de la litis sea ganancial, por el contrario, sostuvo que ambos esposos habían suscrito un acuerdo transaccional, en el que declararon la inexistencia de bienes.
Por otro lado, tampoco resulta evidente la violación de las normas previstas en los arts. 494, 496 y 499 del Código Civil, al contrario, el auto de vista al confirmar la sentencia del inferior, ha obrado correctamente, teniendo en cuenta que el acto liberatorio ejercido por el actor Carlos Llanos en su calidad de progenitor de la menor Dayana Lissy Llanos Guillén, bajo la figura jurídica de "anticipo de legítima", se considera como inexistente, ante el fallecimiento de la beneficiaria antes que su causante.
En efecto, tal como previene el art. 1000 del Código Civil: "La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta", norma legal concordante con el art. 1007-1 del igual cuerpo legal que prevé: "La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión".
Las precitadas disposiciones legales, nos llevan a concluir que para ejercer actos de disposición sobre los bienes que anticipadamente se otorgaron en calidad de legítima, cuando el causante se ha reservado sobre ellos un derecho de usufructo hasta el fin de sus días, ha menester que el causante fallezca para levantar la carga que pesa sobre dichos bienes, a menos que voluntariamente el beneficiado la levante.
En el caso de autos, el actor otorgó en calidad de anticipo de legítima a favor de su hija menor Dayana Lissy Llanos Guillén, el bien inmueble en litigio, reservándose sobre el mismo el derecho de usufructo. Consiguientemente, existiendo esta carga, ésta solo podía ejercer su derecho propietario sobre el inmueble, al fallecimiento de su causante. Sin embargo, conforme se acredita en obrados, es la menor Dayana Lissy Llanos Guillén, quien premuere a su progenitor, consiguientemente los bienes otorgados en anticipo de legítima deben ser revertidos al causante que realizó el anticipo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Para resolución interviene la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada mediante proveído de fs. 201.
La primera relatora Ministra Rosario Canedo Justiniano y el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera convocado por proveído de fs. 199, fueron de voto disidente, manteniéndose en el proyecto de resolución porque se CASE el auto de vista de fs. 185 a 186 y, deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 22 y subsistente la declaratoria de heredera tramitada e inscrita en Derechos Reales por María Mercy Guillén Montero, respecto del 50% del inmueble sito en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz, U.V. N°40, manzana 20, calle SU-3, 300 m2., alícuota que corresponde a cada uno de los padres por sucesión hereditaria de su hija, manteniéndose empero inmodificable el usufructo reservado a favor de Carlos Llanos.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
A continuación se transcribe la parte pertinente del proyecto de resolución presentado por la primera relatora Ministra Rosario Canedo Justiniano; el mismo que no obtuvo los votos suficientes para formar resolución.
Fundamentación.-
I.- Por razón de orden, en primer lugar corresponde resolverse el recurso de casación en la forma; para ello, es necesario considerar y tener presente que este recurso se fundamenta en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido, compulsando cada uno de los fundamentos alegados, tenemos lo siguiente:
a) La recurrente denuncia que los de grado hubiesen violado su derecho a la defensa, e incumplido varias normas adjetivas y sustantivas previstas por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Constitución Política del Estado, porque se habría demostrado -dice- que ha tenido varios domicilios y específicamente un domicilio real, donde presuntamente debió citársele con la demanda.
Sobre dicho particular, previa revisión de obrados, se advierte que el proceso se siguió con citación a la demandada, mediante edictos y previo juramento de desconocimiento de domicilio. Luego de haberse designado una defensora oficial, se trabó la relación procesal y se continuó con el trámite, periodo en el cuál la demandada, apersonándose por memorial de fs. 109, promovió un incidente de nulidad de citación por tener un domicilio real que es -según afirma la demandada- de conocimiento del actor.
En el periodo de prueba incidental, ciertamente se acreditó la existencia del domicilio real y actual de la demandada, pero igualmente se acreditó que dicho domicilio fue modificado en varias oportunidades y según prueba testifical ofrecida por el actor, al momento del inicio del proceso, ella, no vivía en dicho domicilio, por eso, es que se concluye que el referido incidente fue acertadamente rechazado por el Juez a quo, sin causar indefensión alguna, pues la demandada, luego de su apersonamiento tuvo la oportunidad de presentar los descargos que consideró pertinentes, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley.
b) Es verdad que el demandante, dejando vencer el término previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, ofreció prueba documental de cargo, mediante memorial de fs. 95, ratificando la prueba documental aparejada a la demanda y ofreciendo mayor prueba en fs. 46, este hecho, de ninguna manera constituye causal de nulidad, sino sólo que, esa prueba -si hubiera sido observada oportunamente-, no podía considerarse en sentencia.
c) Por otra parte, como se refiere líneas arriba, es verdad que luego de la citación con la demanda a la Defensora de Oficio, ésta se apersonó al proceso, expresando que haría todo lo que este a su alcance para que la presente causa cumpla con lo establecido por ley, señalando domicilio, memorial que si bien no emite criterio sobre los fundamentos de la demanda, empero cumple la formalidad exigida por el art. 124 numeral IV del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose trabado la relación procesal, no correspondía determinar la nulidad, como indebidamente sostiene la recurrente, pues, cuando se tramita un proceso mediante citación por edictos, si los demandados, no se apersonan en el término previsto por ley, para su emplazamiento, la indicada norma determina que debe designarse un defensor de oficio, para que los representen e intente hacer llegar a conocimiento del o de los interesados, la existencia de la demanda, pues la rebeldía se declara, cuando el demandado citado personalmente o mediante cédula, no se apersona ni respondiere a la demanda en término oportuno, o luego de haberlo hecho abandona el proceso, conforme establecen los arts. 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por esa circunstancia se concluye que no existe la violación de las normas adjetivas citadas en el recurso.
d) Por último, se establece que no se han violado los arts. 31º, 9º, 196 inc. 10, del C.N.N.A., o Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, 90, 191, 252 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la L.O.J., disposiciones especiales 1-1 y II de la Ley 1760, porque si bien, el inmueble objeto de litis pertenecía a una menor de edad, a su fallecimiento, el mismo, en aplicación del imperio de la Ley, se defirió por sucesión ab-intestato a sus herederos forzosos, quienes, conforme consta en obrados, son mayores de edad y hábiles por derecho, siendo innecesaria la intervención de la Defensoría de la Niñez, del Ministerio Público y otras entidades citadas en el recurso.
II.- Analizando los fundamentos del auto de vista, respecto de lo alegado en el recurso de casación en el fondo, se colige que no es evidente que el Tribunal ad quem, hubiese establecido que el inmueble objeto del presente proceso sea ganancial, sino por el contrario, que ambos ex-esposos, conforme consta a fs. 60, habían suscrito un acuerdo transaccional, en el que determinan la inexistencia de esa clase de bienes y que luego suscribieron un otro acuerdo en el que se reconoció a la ahora demandada, el pago de una suma de dinero, un automóvil y otras cosas más, sin que quedara nada pendiente por dividir como consecuencia de la relación matrimonial que sostuvieron. Partiendo de éste análisis, se concluye en parte, que no hubo confusión respecto a la ganancialidad del referido inmueble.
Lo que sí se advierte es que se realizó una interpretación equivocada del documento de anticipo de legítima cursante de fs. 6 a 7, al establecerse que en dicho contrato se hubiese pactado una condición resolutoria y que al cumplirse, "el derecho propietario de la beneficiaria se consolidaría, una vez extinguido el derecho de usufructo que se reservó su padre, el otorgante" y que al haber pre muerto la beneficiaria, en contrario sensu, dicha condición resolutoria se encontraría cumplida y que por ello, el derecho propietario de la beneficiara, se habría resuelto retroactivamente al momento de haberse formado el contrato; es decir que el demandante, volvió a adquirir el derecho propietario de la integridad de la propiedad.
Analizando detenidamente el texto de dicho contrato, se concluye que en ningún momento se pactó una condición resolutoria expresa, sino solamente una carga a dicha propiedad, consistente en la reserva de usufructo a favor del otorgante, carga que desde leugo se mantiene inmodificable.
Por ello, se concluye que se aplicó indebidamente el art. 494 del Cód. Civ., porque, a tiempo de otorgarse el anticipo de legítima, no se pactó ninguna condición, y si solo una carga sobre el bien que es el usufructo a favor del otorgante, y por ello, al fallecimiento de la beneficiaria, el referido inmueble, constituye un bien propio relicto, que pasó a formar parte del patrimonio del de cujus, y que por sólo ministerio de la Ley adquieren sus herederos forzosos desde el momento de la apertura de dicha sucesión, en la especie sus padres conforme establecen los arts. 1000, 1007, 1083, 1084 y 1097 del Código Civil, normas que evidentemente en el caso presente se violaron por los de grado. Además, conforme consta en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre Declaratoria de Propiedad, cursante de fs. 65 a 70, el padre hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que su hija Dayana Lissy Llanos Guillén, es única y legitima propietaria del inmueble ubicado en la zona Nor-Este UV. 40 Manzana N° 20 sobre la calle SU-3 AVL con una extensión superficial de 300 mts.2, inmueble construido para vivienda de su hija, pidiendo la posesión real y corporal a favor de la misma, reconociéndole como única propietaria del inmuebl objeto de la litis a la hija, aspectos que los tribunales inferiores no tomaron en cuenta al momento de dictar las resoluciones motivo del recurso de casación, como tampoco que ambos progenitores conscientes de los derechos que les asiste, abierta que se encontraba la sucesión hereditaria al fallecimliento de su hija, con el legítimo derecho que les confiere la ley, se hicieron declarar judicialmente herederos forzosos.
Que, consiguientemente, habiéndose constatado la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba y la infracción de las leyes acusadas corresponde que este Tribunal, enmendando tal situación case la resolución de vista recurrida, debiendo aplicarse en el caso presente, las previsiones de los arts. 271 inc. 4) y 274 Numeral I del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:CASA el auto de vista de fs. 185 a 186 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 22 y subsistente la declaratoria de heredera tramitada e inscrita en derechos reales por María Mercy Guillén Montero, respecto del 50% del inmueble sito en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz, U.V. Nº 40, manzano 20, calle SU-3, con 300 m2., alícuota que corresponde a cada uno de los padres por sucesión hereditaria al deceso de su hija, manteniéndose empero inmodificable el usufructo reservado en favor de Carlos Llanos.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Jaime Ampuero García.