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TSJ

AS/0404/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 404

Sucre: 29 de agosto de 2013

Expediente: T – 36 – 08 – S

Proceso: Reivindicación

Partes: Patricia Galarza Alé y otros c/ Abdel Karim Leyton Alé y otros

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 442 a 445, interpuesto por Fatme Rhijanet Leyton Alé y por Juan Carlos Leyton Torrez, en representación de Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Alé, contra el auto de vista cursante de fojas 432 a 437 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Patricia Galarza Alé, Suria Galarza Alé, José Eduardo Galarza Alé y Yaffar Marcelo Galarza Alé contra los recurrentes, la respuesta de fojas 449 a 453 vuelta, el auto concesorio de fojas 454, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 460 de 3 de diciembre de 2007, dictó la sentencia de 3 de junio de 2008, cursante de fojas 396 a 401, declarando improbada la demanda reivindicatoria e improbada la excepción de prescripción adquisitiva, en consecuencia sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 118 de 26 de septiembre de 2008, cursante de fojas 432 a 437 vuelta, revoca en parte la sentencia de fojas 396 a 401, en cuanto a la declaratoria de improbada la demanda reivindicatoria, declarándola probada en parte por la superficie de 79,70 metros disponiendo que los demandados Fatme Rhijanet Leyton Alé, Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Alé, restituyan a favor de los demandantes Patricia Galarza Alé, Suria Galarza Alé, José Eduardo Galarza Alé y Yaffar Marcelo Galarza Alé, esta superficie de terreno situada en el interior del terreno adquirido en remate judicial junto a Martha Torrez Alé y Jerónimo Jurado en el plazo de 10 días, y sea en la parte continua al terreno que queda al oeste de la fracción que pertenece en propiedad a los hermanos Leyton – Alé, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin costas.

Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 442 a 445 interpuesto por Fatme Rhijanet Leyton Alé y por Juan Carlos Leyton Torrez, en representación de Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Aléo Fernández Sempertegui.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

I.- Del recurso de casación en la forma.- Los recurrentes denuncian que el auto de vista ha sido pronunciado con evidente pérdida de competencia, tomando en cuenta que el proceso fue sorteado el día 27 de agosto de 2008, y el auto de vista fue pronunciado el 26 de septiembre de 2008, es decir fuera del plazo establecido en el artículo 204 – III del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la causal de nulidad establecida en el artículo 254 inciso 1) del mismo cuerpo de leyes adjetivas; indica que, el auto de vista ha otorgado más de lo pedido, tomando en cuenta que los actores en su recurso de apelación de fojas 405 a 407 no solicitan que se les restituya 79,70 metros cuadrados, como tampoco lo hacen en la demanda de fojas 25 sino la superficie de 120 metros cuadrados contenida en la Escritura Pública Nº 285/69, aspecto que hace a la causal de nulidad contenida en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; manifiestan que, el auto de vista recurrido resulta impertinente, al no circunscribirse en observancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil a los puntos que fueron objeto de la apelación, como es la orden de restitución de 79,90 mts2 de terreno; indica que, el auto de vista no ha observado en su estructura el artículo 192 en sus incisos 2) y 3), al no especificar que prueba ofrecida por los demandantes fue analizada y evaluada para llegar a la conclusión de que a los mismos se les debe restituir la superficie de 79,90 mts2, y tampoco especifica en forma clara, positiva y precisa las dimensiones y colindancias del terreno objeto de restitución.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, anule el auto de vista, ordenando se pronuncie otro.

II.- Del recurso de casación en el fondo.- Los recurrentes denuncian error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, al no observar los principios y reglas establecidas en los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que, los actores recurridos, ofrecieron como única prueba de su pretensión la escritura pública cursante a fojas 7, que en su cláusula segunda inciso a) consigna que los demandantes adquirieron una fracción de terreno cuyas dimensiones son 12 metros de fondo por 10 metros de ancho, y cuyas colindancias son al Norte, con la propiedad fiscal del Kindergarten “Oscar Alfaro”; al Sud, con la propiedad de las mismas menores; al Este, con Jerónimo Jurado Gutiérrez y Elsa Lea Plaza Vda. de Espinoza y al Oeste, con la propiedad de la menor Martha Torrez, documento que prueba que los demandantes son propietarios de un terreno de 120 metros2, cuya forma geométrica se asemeja a un rectángulo; indican que, de acuerdo al plano de fojas 204 a 205 y el informe pericial de fojas 199 a 202, no existe sobre posición entre los terrenos A y B, lo que demuestra que los actores usan y gozan su terreno de 120 metros2 de acuerdo al título de dominio que ostentan; señalan que, el auto de vista ha incurrido en mala valoración de la prueba documental y pericial, al no considerar que los actores desde el año 1969 fecha que adquirieron su inmueble efectuaron construcciones definitivas tal como se evidencia del acta de inspección referida a la construcción de una pared de ladrillo de 5 metros de altura delimitando la propiedad de la familia Galarza; denuncian que, tanto la propiedad de los actores como de los demandados está perfectamente delimitada con construcciones definitivas y que no existe ocupación o usurpación de ninguna clase; señalan que, el auto de vista ha incurrido en indebida y falsa aplicación del artículo 1453 del Código Civil, al no haber considerado que el fundamento de esta acción está en la necesidad de demostrar el derecho propietario en virtud a títulos de propiedad reconocidos por ley, y que estos hayan perdido la posesión, lo que no ha ocurrido en el presente caso; manifiestan que, según la Escritura Pública Nº 285 de 27 de diciembre de 1969, registrada en Derechos Reales el 5 de enero de 1970, no consta la dimensión del terreno adjudicado a su vendedor Jerónimo Jurado Gutiérrez, sino simplemente las colindancias, y que virtud de dicho aspecto el lote de terreno les fue vendido de buena fe no en la superficie de 187,20 como indica la vocal relatora sino por la superficie 266,90 tal como se tiene registrada en Derechos Reales; indican que, desde el 18 de julio de 1985 fecha que fue inscrito su derecho propietario hasta el 30 de abril de 2003 y 7 de marzo de 2003, en que fueron citados con la demanda, han transcurrido más de 5 años, lo que da lugar a la adquisición del inmueble por usucapión por lo que acusa la infracción del artículo 134 del Código Civil.

Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de usucapión quinquenal u ordinaria de fojas 103 a 105, y sea con responsabilidad.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-

Respecto a la supuesta pérdida de competencia del tribunal de apelación por haber dictado resolución fuera del plazo establecido en el artículo 204 – III del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de antecedentes, se evidencia no ser cierta esta denuncia, como consta en antecedentes una vez sorteado el expediente en fecha 27 de agosto de 2008, se ha dictado el auto de vista el 26 de septiembre de 2008, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que, las actuaciones procesales que tiene fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse las actuaciones procesales, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil y el mismo vence el último instante hábil del día establecido, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales tanto de los jueces como de las partes, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día.

En cuanto a las denuncias de haberse otorgado más de lo pedido y no haberse el auto de vista circunscrito al recurso de apelación, resultan no ser evidentes, tomando en cuenta que, tanto en el memorial de demanda de fojas 25 a 26 vuelta, el memorial de aclaración y ampliatoria de demanda de fojas 43 y vuelta, y el memorial de apelación de los actores de fojas 405 a 407 vuelta, se infiere que, lo que pretenden los actores es la reivindicación de la fracción de terreno transferida en demasía a los demandados por el señor Jerónimo Jurado y que presumiblemente pertenece o estuviera dentro de la superficie de 120 metros cuadrados de su propiedad.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que, el auto de vista no ha observado en su estructura el artículo 192 en sus incisos 2) y 3), al no especificar que prueba ofrecida por los demandantes fue analizada y evaluada para llegar a la conclusión de que a los mismos se les debe restituir la superficie de 79,90 mts2, tampoco resulta evidente, tomando en cuenta que el tribunal de apelación llego a dicha conclusión en virtud del análisis de los documentos cursante de fojas 7 a 17, la declaración espontánea y personal de los demandados en sentido de que poseen el inmueble con el ánimo de usucapir, así como del certificado de registro de fojas 21.

Por lo expuesto, al no haberse comprobado o evidenciado las denuncias sobre irregularidades procesales que hagan ineficaz el auto recurrido, no corresponde declarar su nulidad.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

Por memorial de fojas 25 a 26 vuelta, Patricia Galarza Alé, por sí y en representación de sus hermanos Suria Galarza Alé, José Eduardo Galarza Alé y Yaffar Marcelo Galarza Alé, plantea demanda de reivindicación del inmueble de su propiedad descrito en la Escritura Pública Nº 285/69, más el resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que su madre Naify Alé Guerrero de Galarza a través de subasta pública, se adjudicó y/o adquirió a favor de sus personas, una fracción de 120 metros2, sito en la calle General Bernardo Trigo Nº 0941 casi esquina Avenida Domingo Paz, colindando al Norte con el Kínder Oscar Alfaro; al Sud con la propiedad de Naify Alé de Galarza (anteriormente de propiedad de los demandados), al Este con Gerónimo Gutiérrez (actualmente de los demandados) y Elisa Lea Plaza Vda. de Espinoza y, al Oeste con Martha Torrez Alé, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1, folio 193 del Libro Primero de Propiedades de la Capital, y tomando en cuenta su minoridad al momento de la adquisición del inmueble, desconocen el motivo por el cual los actuales detentadores se encuentran en posesión de la superficie que les corresponde, más aún, si esta porción de terreno se encuentra adherida a la propiedad de su indicada madre, en virtud a la cláusula tercera de la Escritura 262/69, aspecto que está acreditado por el pago impositivo.

Admitida la demanda por decreto de fojas 44, los demandados por memoriales de fojas 103 a 105 y 110, contestaron negativamente a la misma y argumentaron que sus personas nunca estuvieron en posesión del terreno que la señora Naify Alé Guerrero de Galarza adquirió para los demandados mediante Escritura Pública Nº 285/69, simplemente están en posesión efectiva del bien inmueble que perteneció a su causante Jerónimo Jurado y que les fue transferido mediante documento privado de 14 de mayo de 1984 e inscrito en Derechos Reales el 18 de julio de 1985, cuya extensión y limites están definidos por las construcciones edificadas que individualizan perfectamente su derecho propietario, excluyendo cualquier posibilidad de confusión de colindancias, y que esa posesión la vienen ejerciendo desde el año 1969, sin que, en este lapso de tiempo alguien se hubiere opuesto a la misma; señalan que, su propiedad tiene una superficie de 266,90 metros2 y que sobre dicha extensión vienen pagando sus impuestos, por lo que niegan la demanda e interpone la excepción de usucapión, al tenor de lo previsto en el artículo 134 del Código Civil en relación al inmueble que viene poseyendo de forma pacifica, pública y continuada, pidiendo se declare probada

Luego de la sustanciación de la causa, la juez a quo declaró improbada la demanda de reivindicación, fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que la superficie de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera comprendida dentro de su propiedad; declaro también improbada la excepción de usucapión quinquenal, al no haberse planteado la acción contra los propietarios del bien inmueble que vienen poseyendo. Resolución que en apelación fue revocada en parte y deliberando en el fondo declaran probada la demanda de reivindicación en relación a la superficie de 79.90 metros, manteniendo el resto de la sentencia incólume.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: “la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor chileno Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (…); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (…); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, en el caso de autos, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria en base a dos de los tres elementos que se exigen, al no haberse cumplido con la exigencia procesal de demostrar los puntos 1) y 3) de los hechos a probar para los actores contenidos en el auto de relación procesal de fojas 133, relativos a la demostración del derecho propietario del inmueble y su desposesión por los demandados, de ahí que, la Jueza a quo, correctamente estableció en sentencia como hechos probados, que el inmueble que pretende reivindicar los actores no es el mismo que poseen los demandados; que los demandantes son propietarios de la fracción c) del inmueble sito en la calle General Trigo en virtud de titulo idóneo debidamente inscrito en derecho reales y que actualmente lo poseen, conclusión correcta a la que arriba la juez a quo, tomando en cuenta que, en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que la superficie de terreno que reclaman los actores se encuentre efectivamente dentro de los 120 metros2 de su propiedad, tal cual especifica el informe pericial y los gráficos o planos contenidos en el mismo cursantes de fojas 199 a 205, demostrando que el terreno adquirido por los actores y signado con la letra “A”, se encuentra ocupado por los mismos en las dimensiones establecidas en la Escritura Pública Nº 285/69, la cual cursa de fojas 7 a 17, es decir, que los demandantes mantienen o poseen el inmueble de su propiedad cuya extensión es de 12 metros lineales de fondo por 10 metros de ancho, sin que exista sobreposición con el terreno signado con la letra “B” de propiedad de los demandados.

Por lo expuesto, queda claro que, el tribunal de apelación al revocar la sentencia y disponer la restitución de 79,90 metros cuadrados por parte de los demandados y a favor de los actores, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, de inspección judicial y pericial cursante a fojas 7 y 199 a 205, y 227, y en relación a los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado que, los actores actualmente están en posesión efectiva del inmueble de su propiedad cuya superficie es de 120 metros2, la cual se encuentra perfectamente delimitada por construcciones definitivas con la propiedad de los demandados, no pudiendo servir de fundamento o argumento legal para respaldar la decisión de segunda instancia el hecho de que, quien haya transferido el inmueble a los demandados lo haya hecho con una demasía de 79,90 metros2 en relación a la superficie real de su propiedad, es decir, si en los hechos, el vendedor del inmueble de los demandados señor Jerónimo Jurado solo podía transferir la superficie de 187, 20 metros2, que emana del titulo de propiedad cursante de fojas 7 a 17, vende o hace figurar en el titulo traslativo a favor de los demandados cursante de fojas 72 a 74 la superficie de 266,90 metros2, bajo el principio de la libertad contractual no resulta de incumbencia de los actores en tanto la propiedad de estos no se vea afectada o reducida por dicha transferencia como se ha demostrado en el presente caso.

Por otro lado, en la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante, conforme prevé el artículo 1283 del Código Civil, que dispone que: “quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”, y en ese mismo sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece que: “la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (…)”. Resultando por ello injustificado pretender que el tribunal de apelación pretenda amparar una demanda, sin que la aportación probatoria de los actores sea suficiente para estimar la pretensión, al no haber demostrado la propiedad del bien que poseen los demandados así como la desposesión del mismo, lo cual impedía como acertadamente concluyo la juez a quo la posibilidad de acoger la demanda de reivindicación, incurriendo el auto de vista en indebida aplicación del artículo 1453 del Código Civil.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 134 del Código Civil por haberse declarado improbada la excepción de prescripción adquisitiva, de la revisión de antecedentes, se tiene que, la juez a quo declaro improbada la excepción de prescripción quinquenal u ordinaria porque considero acertadamente que esta excepción debió oponerse contra quien es el titular del derecho que se considera abandonado, y tomando en cuenta que los actores no son propietarios del inmueble que poseen los demandados no corresponde estimar la pretensión. Por su parte el Tribunal de Alzada en el análisis que hace de los requisitos de la usucapión, se refiere a los elementos subjetivo y objetivo de la posesión, indicando que no puede proceder la excepción de usucapión quinquenal u ordinaria a favor de los demandados, al no haber probado estos la buena fe, tomando en cuenta que no podían consentir una transferencia de un inmueble con superficie mayor de la estaba registrado en Derechos Reales a favor del vendedor.

La usucapión se constituye en una de las formas de adquirir la propiedad, en virtud de la posesión, ejercida por el tiempo dispuesto en los artículos 134 y 138 del Código Civil, y cumpliendo las condiciones específicamente dispuestas para su procedencia, de esta forma, una vez declarada la propiedad por usucapión, surte efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido. En ese entendido y considerando el efecto extintivo de la usucapión, el usucapido, resulta ser siempre la persona cuyo título esté inscrito en Derecho Reales, como titular del inmueble, es decir, la persona cuyo derecho va a extinguirse por efecto de la usucapión, precisamente ahí radica la importancia de que la acción o excepción de usucapión quinquenal, como es el caso de Autos, esté dirigida contra quien figure como propietario en Derechos Reales, o contra terceros que pudieran alegar otro derecho real, toda vez que siendo la usucapión, un modo extraordinario de adquirir la propiedad y, como dijimos, ante su procedencia, afecta el derecho propietario del usucapido, resulta de vital importancia que el propietario u otro tercer interesado que tenga interés cierto, tenga conocimiento de la acción intentada por el usucapiente, a efectos de velar porque tanto el titular como terceros interesados, estén a derecho y no se vea afectado su derecho a la defensa en observancia a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que no pueden ser conculcados, tratándose de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En merito a lo referido precedentemente, de la revisión de antecedentes se establece que, al haberse demostrado que los actores no son propietarios del bien o fracción de inmueble que poseen los demandados, procesalmente esta excepción no puede ser interpuesta contra ellos, como acertadamente razono la juez a quo para declarar improbada la excepción de prescripción adquisitiva quinquenal, de ahí que, los recurrentes bajo el argumento de violación del artículo 134 del Código Civil, no pueden desconocer sus propios argumentos de señalar que el bien que poseen no es de propiedad de los actores.

Asimismo, corresponde aclarar que, una vez que la acción o excepción de prescripción adquisitiva quinquenal sea dirigida contra los verdaderos propietarios, recién resultará imperativo también, el cumplimiento de otros requisitos como es la buena fe.

Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso en aplicación de los artículos 271 – 4) y 274 del Código de Procediendo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene subsistente la sentencia de 3 de junio de 2008, cursante de fojas 396 a 401 dictada por la Juez a quo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Galarza Alé y otros
Demandado
Abdel Karim Leyton Alé y otros
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0404/2013Fuente oficial