Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 404
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 232/2014-S
Demandante : Fernando Juan Escobar Quispe
Demandada : Iglesia de Dios de la Profecía de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 64/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238 y contra el Auto de Enmienda y Complementación Nº 091/2014 S.S.A. II de 17 de abril a fs. 241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, que sigue Fernando Juan Escobar Quispe, contra la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia; el Auto a fs. 256 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 144/2013 de 2 de agosto (fs. 194 a 200), declarando probada en parte la demanda de fs. 37 a 39 de obrados, subsanada de fs. 49 a 51 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago, debiendo la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.68.089.-(Sesenta y ocho mil ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%, conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.079.-. Sin embargo, conforme se tiene por Auto de Enmienda y Complementación a fs. 203 de obrados, se enmendó la última parte del por tanto de la Sentencia, sólo referente al punto 4 del memorial de enmienda y complementación, sin dar lugar a la aclaración y enmienda de los puntos 1, 2, y 4; debiendo cancelarse al actor la suma de Bs.67.989.-(Sesenta y siete mil novecientos ochenta y nueve 100/00 Bolivianos); finalmente se tiene el Auto de Complementación y Enmienda a fs. 211, mediante el cual, se enmienda el inc. b) y la liquidación de la Sentencia Nº 144/2013 cursante de fs. 194 a 200 y 203, siendo que por un error numérico se consignó como tiempo de servicios 14 años, 11 meses y 16 días, siendo lo correcto 15 años, 11 meses y 16 días, conforme la siguiente liquidación: cancelar al actor la suma de Bs.70.064,15.-(Setenta mil sesenta y cuatro 15/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%; asimismo, no ha lugar a la complementación y aclaración de los puntos 1, 2 y 3, dejando firmes y subsistentes el resto de los términos y contenidos de la Sentencia.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Marco Antonio Dick en representación de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia (fs. 205 a 205 vta.) y el fs. 214 a 216 interpuesto por José Fernando Escobar Álvarez, en representación de Fernando Juan Escobar Quispe, mediante Auto de Vista Nº 064/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 144/2013 de 2 de agosto de fs. 194 a 200, Auto de complementación y enmienda a fs. 203 de 2 de septiembre de 2013 y a fs. 211 de 01 de octubre de 2013, con la modificación que sigue conforme a la siguiente liquidación y detalle: cancelar al actor Fernando Juan Escobar Quispe, la suma de Bs.61.569,65.-(Sesenta y un mil quinientos sesenta y nueve 65/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, aguinaldos duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%, conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.079.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación a fs. 248 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 064/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238 y contra el Auto de Enmienda y Complementación Nº 091/2014 S.S.A. II de 17 de abril a fs. 241, quien acusó lo siguiente:
Manifestó que el caso de autos, existió “…Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la Prueba, que generaron la equivocación manifiesta en el caso de autos, (art 253 CPC)…”; en ese sentido el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia en relación al pago del aguinaldo, determinó que corresponde dicho derecho conforme dispuso el Juez a quo; sin embargo, se debió considerar que el propio actor en su demanda a fs. 37 habría confesado que percibía una asignación de $us.300.-; por lo que, no le correspondería el pago de aguinaldo en aplicación del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, norma que dispondría el no pago de aguinaldo a los empleados sujetos a contrato y que percibirían remuneración en moneda extranjera, en consecuencia se habría violado dicha norma y con ello el principio de legalidad como parte del debido proceso.
Por otra parte, cuestionó el pago del bono de antigüedad, dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, puesto que no valoraron la prueba adjunta de la fotocopia del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en sentido de que la iglesia al ser una institución sin fines de lucro, no productiva, no correspondería el pago de antigüedad conforme al art. 30 del mencionado Decreto Supremo; asimismo, no se habría valorado el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, en relación al cálculo para el bono de antigüedad en base a los 3 salarios mínimos nacionales, que sería para las empresa del sector productivo, que no sería el caso de una iglesia sin fines de lucro.
I. 4. Petitorio
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