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TSJ

AS/0404/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 404

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 232/2014-S

Demandante : Fernando Juan Escobar Quispe

Demandada : Iglesia de Dios de la Profecía de Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 64/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238 y contra el Auto de Enmienda y Complementación Nº 091/2014 S.S.A. II de 17 de abril a fs. 241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, que sigue Fernando Juan Escobar Quispe, contra la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia; el Auto a fs. 256 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 144/2013 de 2 de agosto (fs. 194 a 200), declarando probada en parte la demanda de fs. 37 a 39 de obrados, subsanada de fs. 49 a 51 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago, debiendo la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.68.089.-(Sesenta y ocho mil ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%, conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.079.-. Sin embargo, conforme se tiene por Auto de Enmienda y Complementación a fs. 203 de obrados, se enmendó la última parte del por tanto de la Sentencia, sólo referente al punto 4 del memorial de enmienda y complementación, sin dar lugar a la aclaración y enmienda de los puntos 1, 2, y 4; debiendo cancelarse al actor la suma de Bs.67.989.-(Sesenta y siete mil novecientos ochenta y nueve 100/00 Bolivianos); finalmente se tiene el Auto de Complementación y Enmienda a fs. 211, mediante el cual, se enmienda el inc. b) y la liquidación de la Sentencia Nº 144/2013 cursante de fs. 194 a 200 y 203, siendo que por un error numérico se consignó como tiempo de servicios 14 años, 11 meses y 16 días, siendo lo correcto 15 años, 11 meses y 16 días, conforme la siguiente liquidación: cancelar al actor la suma de Bs.70.064,15.-(Setenta mil sesenta y cuatro 15/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%; asimismo, no ha lugar a la complementación y aclaración de los puntos 1, 2 y 3, dejando firmes y subsistentes el resto de los términos y contenidos de la Sentencia.

I. 2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por Marco Antonio Dick en representación de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia (fs. 205 a 205 vta.) y el fs. 214 a 216 interpuesto por José Fernando Escobar Álvarez, en representación de Fernando Juan Escobar Quispe, mediante Auto de Vista Nº 064/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 144/2013 de 2 de agosto de fs. 194 a 200, Auto de complementación y enmienda a fs. 203 de 2 de septiembre de 2013 y a fs. 211 de 01 de octubre de 2013, con la modificación que sigue conforme a la siguiente liquidación y detalle: cancelar al actor Fernando Juan Escobar Quispe, la suma de Bs.61.569,65.-(Sesenta y un mil quinientos sesenta y nueve 65/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, aguinaldos duodécimas gestión 2011, vacaciones de la gestión 2010 y 2011, bono de antigüedad 2010 y 2011, más la multa del 30%, conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.079.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación a fs. 248 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Iglesia de Dios de la Profecía en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 064/2014 S.S.A. II de 08 de abril, cursante de fs. 236 a 238 y contra el Auto de Enmienda y Complementación Nº 091/2014 S.S.A. II de 17 de abril a fs. 241, quien acusó lo siguiente:

Manifestó que el caso de autos, existió “…Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la Prueba, que generaron la equivocación manifiesta en el caso de autos, (art 253 CPC)…”; en ese sentido el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia en relación al pago del aguinaldo, determinó que corresponde dicho derecho conforme dispuso el Juez a quo; sin embargo, se debió considerar que el propio actor en su demanda a fs. 37 habría confesado que percibía una asignación de $us.300.-; por lo que, no le correspondería el pago de aguinaldo en aplicación del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, norma que dispondría el no pago de aguinaldo a los empleados sujetos a contrato y que percibirían remuneración en moneda extranjera, en consecuencia se habría violado dicha norma y con ello el principio de legalidad como parte del debido proceso.

Por otra parte, cuestionó el pago del bono de antigüedad, dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, puesto que no valoraron la prueba adjunta de la fotocopia del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en sentido de que la iglesia al ser una institución sin fines de lucro, no productiva, no correspondería el pago de antigüedad conforme al art. 30 del mencionado Decreto Supremo; asimismo, no se habría valorado el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, en relación al cálculo para el bono de antigüedad en base a los 3 salarios mínimos nacionales, que sería para las empresa del sector productivo, que no sería el caso de una iglesia sin fines de lucro.

I. 4. Petitorio

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Criterio

...el derecho al aguinaldo anual debe ser percibido por todos los trabajadores y obreros, sin distinción ni exclusión de ninguna naturaleza; en consecuencia, más allá e independientemente de que el trabajador haya sido remunerado en moneda nacional o extranjera, lo cierto es que le corresponde el derecho a aguinaldo conforme se determinó por el Juez a quo y confirmado correctamente por el Tribunal de Alzada; a mayor abundamiento se tiene la Resolución Ministerial Nº 712/013 de 20 de noviembre, cuyo instructivo para el pago del aguinaldo, señala en el punto I.6, el derecho que tienen todos los trabajadores sujetos a contrato a pagarse en moneda extranjera, a recibir el aguinaldo sin exclusión alguna, debiendo pagarse bajo los parámetros legales estipulados, con la salvedad de la conversión a moneda nacional al momento de pago, aspecto que aconteció en el caso de autos. Por ello, siendo que el aguinaldo es un derecho adquirido, su pago debió hacerse efectivo en los plazos señalados para el efecto; en el caso de autos, analizada la pretensión de la demanda de fs. 37 a 39 vta., los medios de pruebas producidos en el proceso y valorados los mismos por los Tribunales de instancia, evidencian que la parte empleadora Iglesia de Dios de la Profecía de Bolivia, no desvirtuó con ninguna prueba fehaciente la pretensión del actor, en relación a que ésta institución hubiese cancelado y/o pagado el derecho de aguinaldo por el periodo 2011, como era su obligación de conformidad a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que, dicho pago al no haberse efectuado, corresponde su cancelación por duodécimas conforme determinaron los Tribunales de instancia correctamente.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Juan Escobar Quispe
Demandado
Iglesia de Dios de la Profecía de Bolivia
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0404/2014Fuente oficial