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AS/0404/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances / Prueba en apelación / No es medio idoneo para revalorizar la prueba

Los recurrentes plantean el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP de parte del Tribunal de apelación, al afirmar que el recurso que promovió la anulación de la Sentencia, pese a habérsele brindado un tiempo para ser enmendado no cumplió con la adecuación procesal suficiente para ser contempl...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 404/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente                 : Chuquisaca 33/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Partes Imputada         : Nicolás Visalla Aguirre y otro

Delito         : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 2406 a 2414 vta., Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 283/2017 de 3 de octubre, de fs. 2375 a 2383 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes incursas en el art. 310 incs. 2) y 4) ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Previo a las actuaciones procesales fueron emitidas las Sentencias 01/2012 de 2 de febrero (fs. 268 a 277 vta.), 005/2013 de 16 de octubre (fs. 1166 a 1171 vta.), que fueron anuladas por los Autos de Vista 84/12 de 8 de mayo de 2012 (fs. 495 a 500) y 106/14 de 24 de marzo de 2014 (fs. 1270 a 1278), éste último fallo fue declarado Infundado mediante Auto Supremo 268/2014-RRC de 27 de junio (fs. 1300 a 1307); a cuyo efecto, por Sentencia 04/2017 de 16 de marzo, (fs. 2271 a 2276 vta.), el Tribunal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante contenida en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en los imputados, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la “victima” Silvia Veizaga Martínez (fs. 2290 a 2300) subsanado (fs. 2357 a 2359 vta.), Lourdes Rodríguez Olivera en su calidad de Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta (fs. 2305 a 2308 vta.), adhiriéndose a las mismas el Ministerio Público (fs. 2314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 283/2017 de 3 de octubre, que declaró procedente el recurso planteado por la “víctima” y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio, por otro Tribunal llamado por ley; por otra parte, decretó la nulidad del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rechazó por inadmisible la adhesión del Ministerio Público.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 087/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alegando violación al Debido Proceso en su vertiente congruencia y legalidad dentro del marco previsto por los arts. 115 II, 179 I, de la Constitución Política del Estado (CPE), por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 396, 399 y 408 del CPP, los recurrentes señalan que pese haber opuesto la víctima un recurso de apelación restringida deficiente que no cumplía con las condiciones establecidas, en el art. 408 con relación al art. 396 inc. 3) del Adjetivo Penal, el Tribunal de apelación lo admitió y lo declaró procedente en sus motivos primero, segundo y tercero, determinando la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio. Los recurrentes acotan que pese haberse dispuesto la activación del art. 399 del CPP, el recurso no fue enmendado, correspondiendo al Tribunal de apelación declarar inadmisible ese recurso. Al efecto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 058/2007 de 27 de enero, que conforme la glosa inserta en el recurso, refiere a que si el recurso interpuesto no observó la norma procesal y no cumplió con los requisitos, debe ser rechazado por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al Derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo.

Denuncian violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, inmediación, en el marco de los arts. 115 II. y 180 I. de la CPE, con relación a los arts. 12, 329 y 344 del CPP, por infracción del art. 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal; debido a que los de apelación no sujetaron su resolución al marco de la competencia establecida en el art. 407 del CPP, pues procedieron a anular la Sentencia con el argumento de que no se hubiera valorado una pericia psicológica, cuestionando también la intervención de la perito en juicio oral, pese a que en Sentencia, ese acto fue hallado contradictorio en sus conclusiones, no haber dado respuesta a todos los puntos que se solicitó absolver y advertirse en juicio oral que la responsable había ingresado en contradicción. Señalan como precedente contradictorio el Auto Supremo 761/2013 de 18 de diciembre, que emitiría criterios sobre el principio de inmediación y la prohibición de revalorización probatoria en apelación restringida.

Expresan también que existe violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia conforme disponen los arts. 178 I. y 180 I. de la CPE, por incurrir en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por interpretación y aplicación indebida del art. 370 inc. 6) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista impugnado en su punto I.3 realizó apreciaciones erróneas sobre la valoración que la Sentencia efectuó sobre la pericia psicológica, siendo por un lado incorrectas a los antecedentes del proceso y de la misma Sentencia, habiendo excedido su función de control de lo obrado en el Tribunal de mérito, sin brindarse una fundamentación suficiente y razonable conforme determina el art. 124 del CPP. En esa condición se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 112/2007 del 31 de enero de 2007, respecto a la limitación de análisis de la prueba de parte de los Tribunales de apelación, que se encuadra a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida.

Aducen infracción al debido proceso, refiriendo el art. 115 II de la CPE, por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 413 primera parte del CPP; en el entendido de que el fallo impugnado no fundamentó la razón por la que aplicó la primera parte del art. 413 CPP, sin que haya expuesto los fundamentos legales y razones por las que dieron mérito al agravio puesto a su consideración. Acota que el derecho de presunción de inocencia se integra el deber de probar los hechos que constituyen el supuesto enjuiciado y la participación de los acusados en él. De igual manera exponen que la Sentencia se ajustó a las reglas de la sana crítica, estando debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con las previsiones del art. 360 del CPP, sin que contenga ninguno de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP. sobre el particular indican los recurrentes que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC de fecha 19 de marzo. Más adelante, se señala “sobre el particular, la doctrina legal aplicable a través del Auto Supremo Nº 073/2013 de fecha 19 de marzo de 2013.” (sic), transcribiendo seguidamente un fragmento de su contenido.

II.1 Petitorio

Los recurrentes solicitaron se admita su recurso y por su efecto se lo declare fundado y anule el Auto de Vista recurrido.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Primer motivo.

Alegando violación al Debido Proceso en su vertiente congruencia y legalidad dentro del marco previsto por los arts. 115 II, 179 I de la CPE, por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 396, 399 y 408 CPP, los recurrentes señalan que pese haber opuesto la víctima un recurso de apelación restringida deficiente, incumpliendo el art. 408 con relación al art. 396 inc. 3) del Adjetivo Penal, el Tribunal de apelación lo admitió y lo declaró procedente, pese haberse dispuesto la activación del art. 399 del CPP y a pesar de no haber sido enmendado. Al efecto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 058/2007 de 27 de enero.

III.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio invocado.

El Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, fue pronunciado sobre la base de una denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP; por cuanto, el recurso de apelación restringida opuesto por el entonces casacionista fue declarado inadmisible con el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 de la misma norma procesal, a pesar de incluso haberse llevado a cabo audiencia de fundamentación del recurso. Realizado el análisis la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia determinó que se había aplicado un procedimiento irregular que afectó la garantía debido proceso, considerando que “el Tribunal de alzada al señalar la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que el recurrente no fue conminado a realizar la complementación del mismo, y declarar inadmisible la impugnación, no cumplió con lo señalado por el (art. 399 del CPP) al haber obviado una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso se encuentra en trámite”, razonamiento a partir del cual dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, se debe aplicar la norma y rechazarlo por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo; toda vez, que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda.”

III.1.2. Análisis del motivo concreto.

Los recurrentes plantean el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP de parte del Tribunal de apelación, al afirmar que el recurso que promovió la anulación de la Sentencia, pese a habérsele brindado un tiempo para ser enmendado no cumplió con la adecuación procesal suficiente para ser contemplado como admisible. Aseveran que no cumplió con la cita de la norma supuestamente vulnerada, la forma en la que dicha vulneración ocurrió, la aplicación que pretendía.

Las condiciones previstas por el ordenamiento nacional en lo que es la actividad recursiva en materia penal, se encuentran a partir del art. 394 del CPP. Se distingue ahí que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; asimismo, se establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. En el art. 396 inc. 3) del CPP, se precisa que salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. Estas precisiones normativas, fijan que el derecho a recurrir debe necesariamente estar basado en la existencia de un agravio, que constituye el elemento de legitimidad procesal para ejercerlo; de igual manera, obliga que las acciones recursivas a partir de esa legitimidad procesal, deban adscribirse a las estipulaciones particulares para cada caso; es decir, cumplir con las exigencias de forma expresadas para todo recurso; aspecto que, es inherente al cumplimiento de las finalidades del propio sistema de recursos que para los casos de apelación restringida y casación por señalamiento expreso de la norma (arts. 407 y 416 del CPP) se halla destinado al cumplimiento y correcta aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva.

Es distinguible también que el sistema de recursos en materia penal se halla escalonado tanto en su proceso de pronunciamiento de fondo como en su fase de admisibilidad, dado que al no contemplarse la existencia de compulsa, son los Tribunales de alzada, quienes deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para cada caso en particular. Este aspecto es también un señalamiento manifiesto sobre la competencia privativa de cada fase procesal, que en el caso de apelación restringida halla pertinencia con lo dispuesto por el art. 51 inc. 2) del CPP.

Ahora bien, la interpretación sobre la exigibilidad de los requisitos procesales que incumben a cada recurso, ha tenido un desarrollo jurisprudencial orientado en el resguardo del derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, inhibiendo a los Tribunales la aplicación de criterios verticalmente rigurosos en la forma, sin que por ello se dote discrecionalidad incierta en tal cumplimiento, sino que por una parte debe brindarse a las partes la posibilidad material para la enmienda o corrección de falencias (así el art. 399 del CPP); y por otra, que en los juicios de admisibilidad deben aplicarse los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y el de subsanación (a mayor profundidad el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril).

Dicho ello corresponde precisar que la orientación en la que los recurrentes se apoyan en este motivo, pretende que este Tribunal realice implícitamente un nuevo juicio de admisibilidad sobre el recurso de apelación restringida opuesto por la víctima; aspecto que, como se tiene explicado anteriormente se trata de una competencia privativa de los tribunales correspondientes. Si bien este motivo es basado en la infracción a las normas que regulan el recurso de apelación restringida, no es menos cierto que la base fáctica concurre a una nueva revisión de admisibilidad que no condice a la existencia clara y concreta de una legitimación procesal que vincule al fundamento de los recurrentes con la posibilidad del agravio sufrido, ello teniendo presente las condiciones propias de su planteamiento.

De igual forma, la Sala asume convencimiento que la pretendida contradicción no es evidente por cuanto la situación de hecho similar vista en el Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, señala la inaplicación del art. 399 del CPP, más no consideraciones sobre las formas de comprensión de los requisitos de forma exigidos para la interposición del recurso de apelación restringida como reclama el recurrente. En el caso de autos, se percibe a cabalidad que los de apelación cumplieron con la aplicación de dicho precepto otorgando el plazo de tres días para la subsanación de aspectos formales observados; y cumplido el mismo, considerar el fondo de los agravios denunciados, lo que hace ampliamente visible la inexistencia de una situación de hecho similar entre ambos Fallos.

III.2. Segundo y tercer motivo.

El recurso alega violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, inmediación, en el marco de los arts. 115 II. y 180 I. de la CPE, con relación los arts. 12, 329 y 344 del CPP, por infracción del art. 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal; debido a que los de apelación no sujetaron su resolución al marco de la competencia establecida en el art. 407 del CPP, pues procedieron a anular la Sentencia con el argumento de que no se hubiera valorado una pericia psicológica, cuestionando también la intervención de la perito en juicio oral, pese a que en sentencia ese acto fue hallado contradictorio en sus conclusiones, no haber dado respuesta a todos los puntos que se solicitó absolver y advertirse en juicio oral que la responsable había ingresado en contradicción. Señalan como precedente contradictorio el Auto Supremo 761/2013 de 18 de diciembre, que emitiría criterios sobre el principio de inmediación y la prohibición de revalorización probatoria en apelación restringida.

De igual forma en el tercer motivo del recurso, los recurrentes denuncia violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia conforme disponen los arts. 178 I. y 180 I. de la CPE, por incurrir en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por interpretación y aplicación indebida del art. 370 inc. 6) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista impugnado en su punto I.3 realizó apreciaciones erróneas sobre la valoración que la Sentencia efectuó sobre la pericia psicológica, sin brindarse una fundamentación suficiente y razonable conforme determina el art. 124 del CPP. Invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 112/2007 del 31 de enero de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 073/2013-RRC de fecha 19 de marzo. Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0404/2018-RRCFuente oficial