Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 404/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 181/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 114 y vuelta, deducido por el SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, por la cual acredita su designación como Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, impugnando el Auto de Vista Nº 6/2018 de 25 de enero, de fs. 108 a 109 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cálculo de compensación de cotizaciones, seguido por Fructuoso Paredes Jiménez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, el Auto de 23 de marzo de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 205/2018-A de 3 de mayo que admite el recurso, los antecedentes del proceso y.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Mediante Resolución Nº 83 de 6 de enero de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve otorgar a favor de Fructuoso Paredes Jiménez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nro. 68144, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 5.327,53 el cual previa aceptación será válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
A fs. 66 de obrados, Fructuoso Paredes Jiménez, interpone recurso de reclamación contra la Resolución Nº 83 de 6 de enero de 2017, señalando que de los documentos que cursan en el expediente, se evidencia que ha trabajado en la Cooperativa Minera “Cerro Negro” Ltda., desde el 18 de febrero de 1977 al 4 de marzo de 1980, 3 años 1 mes y 12 días, periodo dentro del cual cumplió las labores de perforista en interior mina. Continua señalando que no cuenta con liquidación de internación de minerales a su nombre, porque en la cooperativa la entrega de la producción se la efectúa del trabajador a la cooperativa y ésta comercializaba los minerales a nombre de la entidad, no existen liquidaciones individuales en las cooperativas mineras, sin embargo en esa época los minerales los comercializaba la cooperativa al Ex Banco Minero de Bolivia (BAMIN) y comercializadoras privadas, por lo que solicita se aplique los años efectivamente trabajados, con lo cual pueda acceder a una renta solidaria de vejez a la cual tiene derecho.
Como consecuencia del referido recurso, de fs. 83 a 87 cursa Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 257 de 21 de abril de 2017, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 83, de 6 de enero de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Posteriormente, Fructuoso Paredes Jiménez, interpone recurso de apelación, que corre de fs. 94 a 95, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 6/2018 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que REVOCA la Resolución Nº 257/17 de 21 de abril cursante a fs. 83-87 de obrados, por consiguiente deja sin efecto la Resolución Nº 83 de 6 de enero de 2017 cursante a fs. 46 de obrados y dispone que el SENASIR proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado por el tiempo real y efectivo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 6/2018 de 25 de enero, por escrito de fs. 111 a 114 de obrados, expresando lo siguiente:
El Tribunal de Alzada, al margen de establecer la aplicación del artículo 14 del DS. Nº 27543, no realiza un análisis completo de la norma, en mérito a que no se considera que este artículo dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con al documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente del referido DS., bajo presunción iuris tantum, no correspondiendo aplicar dicha disposición toda vez que la presunción se refiere a que no exista prueba en contrario, sin embargo no considerara que el SENASIR cuenta con prueba en contrario, al evidenciar que las planillas de la Cooperativa Minera “Cerro Negro” Ltda, que fueron entregadas a los entes gestores y en los cuales se evidencia que Fructuoso Paredes Jiménez no figura conforme señala el informe del área de certificación CC con número de control: CET-12-2016-621 de 12 de mayo de 2016 de fs. 45., además que el referido artículo refiere a cuáles son los documentos elegibles para ese propósito, no habiendo sido en consecuencia debidamente analizado por el auto de vista impugnado.
Continua haciendo referencia al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24543, mismo que señala que el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación de presente DS., es decir al 31 de mayo de 2004, no cumpliendo el asegurado con dicho presupuesto legal, porque presenta documentación después de la fecha indicada, recién el 12 de mayo de 2016, según fs. 11 de obrados al momento que presenta su solicitud de compensación de cotizaciones.
También señala que el principio de verdad material aludido en el auto de vista, debe prevalecer sobre la verdad formal en los proceso administrativos como la justicia ordinaria, conforme dispone el art. 180 parágrafo I de la CPE, el mismo que no es aplicado correctamente, porque no toma en cuenta que se revisó las planillas que cursan en los archivos del Área de Certificación, de las cuales se informó que el asegurado no figura en las mismas.
Manifiesta también que, el certificado de filiación a la Caja Nacional de Salud, señala como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2013 y fecha de baja 16 de diciembre de 2015 de la Cooperativa Cerro Negro, periodos que no comprenden aportes al Sistema de Reparto, a fs. 2 cursa formulario de Baja AVC-07 el cual registra como fecha de baja de la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda. el 4 de marzo de 1980, fecha no reconocida en la certificación, documento emitido el 20 de abril de 1980, empero el sello de recepción de la Oficina de Afiliación Regional La Paz es del 26 de enero de 2016, la firma consignada por el empleador es ilegible desconociéndose a quien corresponde, a fs. 3 el documento no cuenta con membrete original.
Se observa también que, el auto de vista recurrido basa su fundamento en la aplicación del artículo 1 del DS. Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, norma inexistente, estableciendo que el auto recurrido carece de fundamento jurídico que justifique la decisión asumida.
Las certificaciones e informes cursantes en antecedentes, plasman el principio constitucional de la verdad material que rige el sistema de seguridad social, recordando que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR es una entidad de carácter público, a través de la cual el Estado garantiza el derecho a la jubilación con todos sus caracteres, vale decir universal, solidario y equitativo, trabajo institucional auditado, técnico, jurídico y económico, social a través del manejo de la verdad formal en pos de encontrar la verdad material consagrada en el art. 180 de la CPE, asimismo el parágrafo II del art. 67 de la CPE consagra y señala que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social, de este imperativo se advierte que se deben observar las normas generales como especiales, por lo que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley especial, más aun si es obligación de todo boliviano precautelar el patrimonio del Estado, así dispuesto en el la Ley Nº 004.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 06/2018 de 25 de enero y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 257/17de 21 de abril de 2017.
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