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TSJReiteradora

AS/0404/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Máxima

VINCULO DE CAUSALIDAD y EJE DEFINITORIO DE IMPREVISIBILIDAD/ Se debe profundizar estos presupuestos del caso…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones

El recurrente acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante de fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determina que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariame…

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 404/2020

Fecha: 02 de octubre de 2020

Expediente: SC-101-16-S

Partes: René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún. c/ Super

sur FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1773 a 1780, interpuesto por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún por medio de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 109/16 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra SUPER SUR FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, el Auto de concesión de 17 de junio de 2016 que cursa a fs. 1787; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 853/2016-RA de 19 de julio de 2016 que cursa de fs. 1797 a 1798, la , cursante de fs. 1890 a 1910; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. 1.-El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 19/15 de 04 de marzo, cursante de fs. 1692 a 1695 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 241 a 251 de obrados, interpuesta por los señores René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, con costas. Disponiendo en consecuencia que al tercer día de ejecutoriado el fallo los demandados paguen en favor de los demandantes la suma de $us. 203.293,64.- como pago de mejoras realizadas, más la suma de $us. 989,21.- como pago al daño personal del Gimnasio, que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de los derechos, acciones, trance y remate de los bienes habidos y por haber de los demandantes. De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Súper Sur DIFALGA SRL representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad, el A quo emitió el Auto Nº 161/15 de 20 de marzo, rechazando el pedido solicitado, dando por firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
  1. 2.-Contra las referidas resoluciones, SUPER SUR FIDALGA S.R.L. representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por memorial cursante de fs. 1701 a 1704 e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza de manera personal por memorial de fs. 1712 a 1718 y vta., interpusieron recurso de apelación, los cuales merecieron el Auto de Vista 109/2016 de 22 de abril, donde la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., donde REVOCA la sentencia en todas sus partes y declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Rene Albero Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbun, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que el art. 997 del código civil, señala que el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima, norma que es de total aplicación para el caso, habida cuenta que se trató de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual sucedió en las instalaciones donde funcionaba el SUPERMERCADO FIDALGA SRL., específicamente en el área de panadería, en cuanto al incendio propiamente, se tiene como pruebas periciales, que salen de los informes de fs. 1376 a 1391, donde señalan que las causas del incendio se debió una fuga de gas, donde el mismo Ministerio Publico a través de su investigador del hecho concluyó que el caso fue fortuito, corroborado con lo expresado en fs. 1049 a 1052, afirmación que también ha sido señalada por la compañía aseguradora Latina Seguros SA, de fs. 1283 a 1290 donde afirma que los demandados no cometieron algún hecho ilícito de carácter infraccional, mismo informe afirma que la empresa demandada contaba con la prevención y protección contra incendios; es decir que carece de sustento las afirmaciones expresadas en sentencia. Por otra parte, los demandantes ya fueron objeto de pago de indemnización por la aseguradora BISA SEGUROS SA, habida cuenta que la empresa BODY MASTER en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban se hallaba sujeta a la esfera comercial y como tal debieron de forma inexcusable cumplir con las previsiones del código de comercio, sin que se pueda pretender el pago de bienes sin que ellos cuenten con las facturas pólizas y otros referentes a su existencia.

En sí, se tiene demostrado que existió un hecho fortuito, no imputable a los demandados, tal y como se tiene por el estudio pericial de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional, y dentro del contexto concluye que existe errónea valoración por parte del Juez de la causa, que no ha considerado la prueba documental a fs. 1061 vta. y su reconocimiento a fs. 1060, donde BISA SEGUROS Y REASEGUROS SA, paga a la empresa BODY MASTER la suma de $us. 101.609,19, por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable no existiendo otra deuda reconocida además que según clausula sexta del contrato, el beneficiario la empresa BODY MASTER ha subrogado sus derechos a la compañía aseguradora por consiguiente no tiene derecho algún que pueda ser tutelable y exigible a SUPER SUR FIDALGA SA.

  1. 3.-En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, a través de su representante por memorial de fs. 1773 a 1780 interpusieron o recurso de casación, el mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante de fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determina que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinan, es que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil, ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analiza la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionaron el incendio o siniestro que habría ocasionado a la vez un daño injusto en los recurrentes.

Del mismo modo acusa error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a fs. 1290, arguyendo que lo señalado en el Auto de Vista respecto a que la compañía Latina Seguros habría afirmado que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional, sería una afirmación falsa pues dicha prueba solo correspondería a un oficio de remisión de documentación correspondiente a la póliza de seguros contratada por la demandada, no existiendo en ese documento o sus adjuntos la supuesta afirmación.

Asimismo, refiere error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente para determinar la responsabilidad civil y la comisión de ilicitud por parte de la demandada.

Acusa que el Auto de Vista incurriría en error de derecho al no otorgarle el valor legal que le corresponde según el art. 1296 del Código Civil, al informe ampliatorio del Director Departamental de Bomberos Teniente Marco Antonio Tapia el cual cursaría a fs. 1412, quien no certificó ni avaló la existencia de las medidas de seguridad apropiadas para el riesgo creado en dicha unidad económica.

Del mismo modo acusa error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación la prueba correspondiente al informe cursante de fs. 1310 y 1182 emitido por el Director Departamental de Trabajo, que demostraría contundentemente que SUPER FIDALGA SRL, no contaría con manual de higiene y seguridad ocupacional. Advirtiendo de esta manera que los dos informes en ningún momento establecieron que la causa del siniestro fuera de carácter fortuito.

Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas libradas de fs. 1182, 1310 y 1316 vta., pues no merecieron el valor probatorio establecido en el artículo 1296 del Código Civil referidos estos a los distintos informes remitidos por el Director Departamental de Trabajo, los cuales no habrían sido compulsados por el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue que la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural.

Refiere también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs. 1300 certificaría que Super Sur FIDALGA SRL, no contaría con Licencia de Funcionamiento, constituyéndose este como prueba plena del incumplimiento e imposibilidad de la demandada de instalar la panadería que sufrió el siniestro.

Acusa que el reconocimiento de firmas suscrito entre la parte demandante y Bisa Seguros S.A., para indicar que los demandantes habrían sido resarcidos del daño por dicha compañía, resultaría ser una errónea apreciación, toda vez que dicha prueba no establecería una indemnización que corresponda a lo demandado (mejoras: obra gruesa, obra fina, sistema eléctrico, sistema hidrosanitario) sino a un pool de equipos de gimnasia, es decir lo demandado no se encontraba asegurado por la Póliza y reconocimiento de firmas que invoca el Auto de Vista.

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no fue impugnado en su oportunidad, como es el Auto que resolvió la excepción de pago, habría incurrido en per saltum, pues para su consideración en el Auto de Vista debió ser impugnado como agravio a través del recurso de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún.
Demandado
Super sur FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0404/2020Fuente oficial