Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 45/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 y 25 de febrero de 2016 (fs. 756 a 758 vta. y 767 a 768), Sergio Alexander Chacón Luizaga y Reynaldo Balderrama Castro respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2015 (fs. 712 a 738), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Condori Valdez como acusadora particular en contra de los recurrentes y Rodrigo Díaz Acuña, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 inc. 2, 3, 6 y 7 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/14 de 22 de mayo (fs. 566 a 578), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Reynaldo Balderrama Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años y la multa de 1.000 días a razón de Bs. 1,00 por día que deberá ser cancelado durante el cumplimiento de condena; Sergio Alexander Chacón Luizaga, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de reclusión y la multa de 500 días a razón de Bs. 2,00, por día que deberá ser cancelado durante el cumplimiento de condena; y Rodrigo Díaz Acuña, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad de conformidad a la previsión del art. 23 con relación al art. 251 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, y la multa de 500 días a razón de Bs. 2,00 por día que deberá ser cancelado durante el cumplimiento de la condena. Asimismo, se declaró a los tres imputados, absueltos de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP. Con imposición de pago de costas y el resarcimiento de daños civil a favor del Estado y de la víctima Paulina Condori Vda. de Leaños; al haberse acreditado el hecho siguiente:
La muerte de Álvaro Daniel Leaños Condori de 17 años de edad, ocurrida el 19 de octubre de 2009, que de acuerdo a la prueba y a la autopsia practicada por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, Médico Forense del Ministerio Público, la causa de muerte fue por trauma cervical por impacto de proyectil de arma de fuego que impactó sobre el maxilar superior derecho con orificio de salida en la parte posterior. Que, los tres imputados participaron en el hecho ilícito: Reynaldo Balderrama Castro, el que disparó el arma que provocó la muerte de la víctima; Sergio Alexander Chacón Luizaga, es la persona que proporcionó el arma de fuego y manejaba la motocicleta con el objetivo de realizar atracos a mano armada y en caso de resistencia disparar a su víctima, y Rodrigo Díaz Acuña, acompañó a los antes nombrados para colaborar en su accionar delincuencial. Que, los tres imputados al encontrarse por inmediaciones de la Av. 2da Circunvalación, al advertir la presencia de un joven caminando, Reynaldo Balderrama Castro, con el objetivo de apoderarse de sus pertenencias se bajó de la moto acercándose a su víctima, lo interceptó pidiéndole sus pertenencias, al recibir resistencia disparó en su humanidad ocasionándole la muerte inmediata; Sergio Alexander Chacón Luizaga, proporcionó el arma de fuego, el medio de transporte y participó junto a Reynaldo Balderrama Castro en el hecho que dio muerte a la víctima, por disparo del arma de fuego; y Rodrigo Díaz Acuña, participó en calidad de cómplice en el hecho en el que Reynaldo Balderrama Castro junto a Sergio Alexander Chacón Luizaga dio muerte a la víctima por disparo de arma de fuego.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sergio Alexander Chacón Luizaga (fs. 625 a 633) y Reynaldo Balderrama Castro (fs. 613 a 617 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida interpuesta por Sergio Alexander Chacón Luizaga
Que, la Sentencia incurre en inobservancia de la ley sustantiva, art. 13 del CP, defecto previsto por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque en el Acta de Juicio oral, Reynaldo Balderrama, jamás dijo que su persona le dio el arma para que vaya a matar; que, por lo lógica racional y recto entendimiento humano, se observa que aún si hubiera proporcionado el arma de manera voluntaria (aspecto no aceptado), no existe prueba que señale que él instruyó que de muerte a persona alguna, pues el facilitar un arma, sin especificar para qué se está facilitando, no puede ser tomado que sea para matar, máxime si conforme hubiere señalado, el arma hubiera sido sacada sin su consentimiento por Reynaldo Balderrama, quien según refirieron los policías que declararon, ya tenía antecedentes de haber disparado antes a otras personas, prueba de ello, es que en la requisa de su inmueble se encontró una citación por tentativa de homicidio. Dice que, si hubiera querido cometer el delito de homicidio con el arma de su padre, bien pudo haber buscado directamente a una persona y matarla, sin la intervención de Reynaldo Balderrama o de otro sujeto a quien ni siquiera lo conocía; en esa virtud, dice que, no existiendo conducta, intención y animus delinquendi de su parte, que implique el haber querido dar muerte a la víctima, no se aplicó correctamente en su caso el artículo aludido, pues si bien, existe un resultado típico antijuridico como es la muerte de una persona, esa nunca fue su intención, porque el arma de su padre no la dio voluntariamente y que el día de los hechos Reynaldo Balderrama lo abordó y se subió en su moto amenazándole si no hacía lo que él le decía saldría lastimado.
Concluye que, en base al principio in dubio pro reo, existiendo manifiesta contradicción entre la declaración de los coprocesados Reynaldo Balderrama y Sergio Chacón, respecto a la entrega o no del arma, instrumento del delito, pide se establezca que él no tuvo la intención de que Reynaldo Balderrama mate a otra persona y por ello debía absolvérselo por este resultado.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida interpuesta por Reynaldo Balderrama Castro
En el acápite 11.1. del recurso de apelación restringida intitulado: “Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 al 40 del CP”, el recurrente acusa que, el Tribunal de Sentencia al pronunciar la Sentencia condenatoria por la comisión del ilícito de homicidio tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena máxima de veinte años de presidio, no realizó la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Carlo Darío Verzaín Loma y Julio Alberto Montero Loma, de quienes, según el Tribunal, su declaración es poco relevante, debido a que no aportan elementos de convicción sobre el objeto del juicio, y que concluyeron que, las razones por las cuales se le otorga ese valor se expresaran en la fundamentación intelectiva en el punto II.2; sin embargo, señala que, de la revisión de la Fundamentación intelectiva del punto II.2, de la Sentencia no existe mención alguna a sus testigos que justifique y motive porqué se le asigna el valor de poco relevante, máxime si de su parte considera que la declaración de ambos testigos y fundamentalmente de Carlo Darío Verzaín Loma, ha sido altamente relevante para el hecho y para demostrar su personalidad y la incapacidad de que su persona en condiciones normales pueda cometer el delito Juzgado, porque dichas declaraciones transmitieron al Tribunal información relevante de su conducta y su personalidad anterior y posterior al hecho; concluye que, esta omisión afecta al debido proceso al no haberse valorado debidamente la declaración de ambos testigos.
II.3. Auto de Vista impugnado
Por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Rodrigo Diaz Acuña, consecuentemente se confirmó la Sentencia. Asimismo se declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Reynaldo Balderrama Castro y Sergio Alexander Chacón Luizaga, por lo que, en previsión de lo dispuesto por el art. 414 del CPP, sin anular la Sentencia impugnada, se dictó nueva Sentencia, declarando a Reynaldo Balderrama Castro, autor de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndo la pena de dieciséis años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la habilitación del procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios; y a Sergio Alexander Chacón Luizaga, autor de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndo la pena de diez años de presidio; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la habilitación de procedimiento para la reclamación de los daños y perjuicios. Con la exposición de los argumentos siguientes:
II.3.1. Sobre el recurso de apelación restringida interpuesto por Sergio Alexander Chacón Luizaga
El Tribunal de apelación, en el punto IV.2.1. del acápite IV.2. del Auto de Vista, en relación al imputado Sergio Alexander Chacón Luizaga, sobre la denuncia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP, de errónea aplicación del art. 13 del CP; inicialmente efectuó consideraciones legales respecto al art. 13 del CP, para luego referirse a las Conclusiones de la Sentencia en relación a que, fue el recurrente quien entregó de manera voluntaria el arma al imputado Reynaldo Balderrama aspectos que fueron analizados en el punto II.2.A.c) de la Sentencia, de donde se infiere la participación en el hecho por parte de Sergio Alexander Chacón Luizaga.
En mérito a ese antecedente el Tribunal de Alzada, tomando en cuenta la doctrina penal que expuso del “derecho penal de acto", realizó el análisis sobre la base de los 3 pilares: 1. El grado de interés en el resultado; 2. La extensión de la intervención criminal en el hecho; y 3. El dominio del hecho. En mérito a dicho entendimiento concluyó en relación a Sergio Alexander Chacón Luizaga, que se demostró, más allá de la duda razonable, que el día de los hechos asumió el control y dominio final de la realización del homicidio según señala el art. 251 del CP, habiendo el Tribunal de Sentencia determinado correctamente su responsabilidad penal, al concurrir en su conducta típica y antijurídica, también los elementos componentes de la culpabilidad, como son la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido, y, sobre todo la exigibilidad de un comportamiento distinto. Que, habiendo tenido los imputados el dominio final del hecho, podían, en función de ese dominio de la situación, conducir el curso de los eventos y, en un determinado momento, interrumpir o impedir su desenlace fatal, pero no lo hicieron, por lo que emerge el juicio de reproche en su contra; en esa virtud finalizó afirmando que no existe inobservancia del art. 13 del CP.
II.3.2. Sobre el recurso de apelación restringida interpuesto por Reynaldo Balderrama Castro
El Tribunal de apelación, en el acápite IV.1 del Auto de Vista impugnado, en relación al agravio de falta de valoración de la declaración de los testigos; en el ordinal IV.1.1. identificó el agravio señalando que: “El apelante sostiene que el Tribunal A quo no ha valorado debidamente las prueba testificales y documentales, tampoco existe fundamentación del porqué pone una pena diferenciada al coacusado Sergio Alexander Chacón, tomando en cuenta que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia para que el agente sea considerado coautor debe haber una resolución conjunta, que el Tribunal ha interpretado que tanto el apelante como Sergio Chacón son coautores del delito de homicidio, si esto es así la imposición de la pena debió ser una sola para ambos.”.
Ahora bien, el Tribunal de apelación no obstante haber identificado el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, en el acápite de los fundamentos jurídicos de la resolución del Auto de Vista, omitió responder si es o no evidente la omisión de valoración de la declaración de los testigos Carlo Darío Verzaín Loma y Julio Alberto Montero Loma, respecto a demostrar su personalidad y la incapacidad de que su persona en condiciones normales pueda cometer el delito Juzgado, porque dichas declaraciones hubieran transmitido al Tribunal información relevante de su conducta y su personalidad anterior y posterior al hecho.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo No. 968/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos siguientes:
III.1. Del recurso formulado por el imputado Sergio Alexander Chacón Luizaga
El recurrente a través del único motivo casacional, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, argumentando que el Auto de Vista no resolvió adecuadamente el agravio formulado en apelación restringida, referido a la inaplicación del art. 13 del CP en Sentencia, pues solo se analizó este articulo sin establecer si el Tribunal de Sentencia lo ha aplicado correctamente o no en la Sentencia al determinar las bases de la punibilidad, lo que a su vez genera incongruencia omisiva y contradice al Auto Supremo No. 5/2007 de 26 de enero.
III.2. Del recurso formulado por el imputado Reynaldo Balderrama Castro
El recurrente mediante el único motivo del recurso de casación, admitido via flexibilización acusa la vulneración al debido proceso señalando que, el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Carlo Darío Verzaín Loma y Julio Alberto Montero Loma en Sentencia, aspecto reclamado en apelación restringida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de los recursos de casación las siguientes problemáticas: Sergio Alexander Chacón Luizaga, acusa la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, al no haber respondido adecuadamente el agravio formulado en su recurso de apelación referente a la inaplicabilidad del art. 13 del CP; y Reynaldo Balderrama Castro, acusa que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, referente a la falta de valoración de la declaración de los testigos de descargo.
IV.1 En relación al motivo del recurso de casación interpuesto por Sergio Alexander Chacón Luizaga
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo No. 5 de 25 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida; que en el texto del Auto de Vista no podía inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, lo que hacía evidente que la resolución del recurso de apelación se pronunció al margen de las pretensiones aducidas en el recurso, esto es, que el Tribunal no observó el principio tantun devolutum quantum apellatum. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la doctrina legal siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
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