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TSJ

AS/0404/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 404

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 244/2022-S

Demandante: Rosario Virginia Cors Pedrozo

Demandado: Caja de Salud de Caminos Regional Sucre

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 288, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos Regional Sucre, representada por José Eduardo Cayhuara Soza, contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 283 a 285; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Rosario Virginia Cors Pedrozo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 290; el Auto Nº 106/2022 de 9 de mayo, de fs. 292, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 298, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 19/2021 de 24 de mayo, de fs. 244 a 253, declarando IMPROBADA la demanda de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales; e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada constitucional.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Rosario Virginia Cors Pedrozo, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herlnad Darwin Zarate Vedia, interpuso recurso de apelación de fs. 259 a 261; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 47/2022 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 283 a 285; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA en parte la demanda; modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs.6.409.- a Bs.7.521,4.-, efectuándose una nueva liquidación, con esta cifra; por otro lado, se reconoció el beneficio del desahucio, por considerar que la desvinculación laboral fue producto de un despido indirecto; en consecuencia, se dispuso el pago de Bs.3.002,34.- (Tres mil dos 34/100 bolivianos), que resulta de la reliquidación de los beneficios sociales y derechos laborales pagados a favor de la actora; manteniéndose incólume la determinación de declarar IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada constitucional; sin costas en segunda instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja de Salud de Caminos Regional Sucre, representada por José Eduardo Cayhuara Soza, formuló recurso de casación de fs. 287 a 288, señalando lo siguiente:

El Tribunal de apelación, sostuvo que luego de la reincorporación, la actora sufrió acoso laboral y hostigamiento, por parte del personal de la entidad de la Caja de Salud de Caminos Regional Sucre; pero, estos actos son sancionados por una norma especial, la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, que en su art. 7 prevé los tipos de violencia contra las mujeres, entre ellos la violencia laboral, aspectos que no sucedieron en los hechos; por la prueba adjunta y manifestación de la demandante se tiene que, el 11 de marzo de 2019 renunció a su trabajo en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, para poder reincorporarse a sus funciones en la Caja de Salud de Caminos Regional Sucre, el día 12 de marzo de 2019, solicitó 5 días de licencia con cargo a vacación, a computarse del 13 al 19 de marzo de 2019, presentando su renuncia el 20 de marzo de 2019, alegando un despido forzoso emergente de un hostigamiento y acoso laboral.

Afirmó que, para que exista un hostigamiento este debe ser continuo, que cause variaciones en el desenvolvimiento del trabajo, cambios en el estado de ánimo; pero la demandante estuvo solo 8 horas en su puesto de trabajo, el día 12 de marzo de 2019; que el personal hubiera realizado sus funciones habituales no puede considerarse acoso; no existe una pericia o informe psicológico, menos una denuncia como establece la Ley N° 348; por otro lado, la actora solicitó 5 días de vacación y luego no volvió más a su fuente de trabajo, el día que tenía que retornar presentó su renuncia; además, la solicitud de vacación no fue autorizada, por lo que, realizó un abandono de su trabajo; conforme a estos hechos, no corresponde el pago del desahucio como erróneamente determinó el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, manteniéndose la decisión de la Juez de primera instancia, declarando improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de abril de 2022 de fs. 288 vta.; la actora, contestó a fs. 290, argumentando que, la entidad demandada equipara de manera indebida el acoso laboral con la violencia contra las mujeres, que tiene carácter punitivo; se demostró actos de acoso laboral que tiene efectos de despido indirecto, por lo que, corresponde el pago del desahucio como se dispuso en el Auto de Vista; concluyó solicitando, se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 106/2022 de 9 de mayo, de fs. 292, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 11 de mayo de 2021 de fs. 298, admitiendo el recurso interpuesto por el actor; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Acoso laboral, como mecanismo de desvinculación laboral voluntaria.

La Resolución Ministerial (RM) Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, en su art. 2, señala: “(RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL). I. El Retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadores y/o trabajares a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009.

II. Se garantiza la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.

La entonces, Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los Autos Supremos Nros. 243 de 19 de agosto de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa única y 316 de 20 de junio de 2006, emitido por Sala Social y Administrativa Segunda; identificaron al acoso moral en el trabajo, estableciendo que: “…entendido en la doctrina como ‘mobbing’ o ‘psicoterror laboral’, se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud”.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Virginia Cors Pedrozo
Demandado
Caja de Salud de Caminos Regional Sucre
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0404/2022Fuente oficial