Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2023-RA.
Fecha: 04 de mayo de 2023
Expediente: SC-37-23-S.
Partes: José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coímbra c/ Blanca Pura Villarroel Chavez.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 472, interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez, contra el Auto de Vista Nº 81/2022 de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coímbra contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de enero de 2023 que sale a fs. 481 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Vía de Coímbra, según memorial de fs. 110 a 112 vta., promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra Blanca Pura Villarroel Chávez, quien una vez citada, por fs. 236 a 242 vta., contestó negativamente y opuso excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, de fs. 392 a 394 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, disponiendo que Blanca Pura Villarroel Chávez entregue el bien objeto de litis a la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Blanca Pura Villarroel Chávez, mediante memorial visible de fs. 398 a 404 vta.; dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., que CONFIRMA el Auto Nº 208/2021, de 06 de abril, cursante a fs. 278 a 279 y Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, obrante de fs. 392 a 394 vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Blanca Pura Villarroel Chávez, según memorial de fs. 455 a 472, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 452, se observa que la recurrente fue notificada el 18 de enero de 2023 con el Auto de Vista Nº 81/2022, presentando su recurso de casación el 31 de enero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 455, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación planteada cursante de fs. 398 a 404 vta., dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Las Autoridades Judiciales realizaron una incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 387, 388 y 399, que justifican su inasistencia por motivos de salud a la audiencia complementaria, interpretando erróneamente los arts. 72, 84 y 368 del Código Procesal Civil, así como no consideraron su calidad de persona de la tercera edad.
Errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código Civil, toda vez que los demandantes refieren tener el derecho propietario del bien objeto de litis, con documentación fraudulenta, haciendo una incorrecta valoración probatoria.
El Auto de Vista vulneró el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, al haber dictado una resolución no fundamentada e incompleta, considerando únicamente la documentación de la parte demandante.
El Tribunal de alzada no consideró los argumentos de la recurrente, al no haber verificado que de fs. 399 a 404 de la apelación, denunció cuatro agravios, cumpliendo lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad y case el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 455 a 472, interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez, contra el Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.