Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 404
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 175-2024
Demandante: Jacqueline Patricia Díaz Saavedra
Demandado: Seguro Social Universitario Cochabamba
Materia: Reincorporación
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 245, interpuesto por el Seguro Social Universitario Cochabamba, representado por su Gerente General José Alfredo Jaldín Quiroz, en mérito al Testimonio de Poder N° 50/2021 de 19 de enero, de fs. 48 a 50, contra el Auto de Vista N° 223/2023 de 7 de junio, de fs. 226 a 231, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Jacqueline Patricia Díaz Saavedra, contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 248 a 252, el Auto de 20 de diciembre de 2013 de fs. 254, que concedió el recurso, la providencia de 22 de marzo de 2024 de fs. 265, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de junio de 2022, de fs. 204 a 211, declarando PROBADA la demanda de reincorporación y restitución de derechos laborales de fs. 1 a 3, aclarada de fs. 21 a 22.
En consecuencia, conminó al Seguro Social Universitario Cochabamba, a reincorporar a su fuente de trabajo a Jacqueline Patricia Díaz Saavedra, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su desvinculación o a uno similar, sin afectar el nivel salarial que se le asignó, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que deberá efectuarse, previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo, durante el periodo de cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, el Seguro Social Universitario Cochabamba, interpuso recurso de apelación de fs. 213 a 216, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 223/2023 de 7 de junio, de fs. 226 a 231, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
I.3.Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, el Seguro Social Universitario Cochabamba, representado por su Gerente General José Alfredo Jardín Quiroz, formuló recurso de casación de fs. 239 a 245, argumentando:
I.3.1. Que, el auto de vista, al confirmar la determinación de primera instancia, de reincorporar a la demandante, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, entendiendo de manera equivocada que existió una relación de carácter indefinido entre la demandante y su entidad.
Señalo que, el formulario del finiquito de fs. 54 a 55, demostró la conclusión de una relación obrero-patronal, es decir, que si existió una relación laboral, pero culminó en 1 de enero de 2015, que motivó al cobro de beneficios sociales por parte de la actora, como reconoció en la confesión provocada de fs. 143 a 144; y que la Ley N° 1468 de 3 de octubre de 2022, en sus disposiciones finales prevé que si el trabajador hizo efectivo el cobro de beneficios sociales, no podrá solicitar su reincorporación.
Precisó que, la actora, no presentó contratos a plazo fijo, sino acompañó memorándums, que tenían como objeto que cubra suplencias por bajas médicas y otros, el Memorándum CITE GG-JP-1742/2015 de 23 de enero, de fs. 67, por 23 días, a requerimiento institucional; el Memorándum CITE GG-JP-937/2016 de 1 de julio, de fs. 62 y el Memorándum CITE GG-JP-1086/2016 de 29 de julio, de fs. 61, para suplir a Lorena Medrano Balderrama que se encontraba con baja médica.
Que, no existe documento que haya probado que existió más tiempo de relación laboral, que los señalados, ninguno supera los 89 días de trabajo y entre el primero y el segundo memorándum, hay un espacio de casi un año, hecho que fue acreditado en el reporte de marcaciones de fs. 57 a 60; por lo que, no existió una relación laboral, solo suplencias en periodos cortos.
Señaló que, la actora afirmó en su confesión provocada, que puso en conocimiento del Seguro Social Universitario Cochabamba, que su hija cuenta con un grado de discapacidad, sin que este aspecto no hubiera sido probado por la demandante, contrario a eso, como entidad demandada se demostró que no se tenía conocimiento sobre la discapacidad de la hija de la trabajadora, conforme la certificación emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de fs. 200; arguyó que, conforme a estas apreciaciones, se demuestra una valoración errónea de la prueba aportada en el proceso.
I.3.2. Que, el art. 52 de la Ley General del Trabajo, determina que el salario es una contraprestación por el servicio que presta el trabajador a favor del empleador, es proporcional al trabajo efectuado, como también señala el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el auto de vista aplicó indebidamente estos preceptos y fundamentó su decisión en lo previsto en el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, normas que fueron abrogadas mediante la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022.
Sostuvo que, la actora, no realizó ningún trabajo a favor del Seguro Social Universitario Cochabamba, como para que se le reconozca pago de sueldos devengados, asimismo, la demandante reconoció haber percibido remuneración de otra institución, como se desprende del memorial que presentó a fs. 130, por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados por un trabajo que no realizó.
I.3.3. Señaló que, se violó el art. 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional, al no dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, que determina reglas para el pago de sueldos devengados, estableciendo entre estas que, no corresponde el pago de sueldos devengados por el tiempo que se demoró el trabajador, en acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que, el auto de vista, sostiene que este fallo constitucional, no es aplicable al caso, pues la desvinculación fue el 13 de septiembre de 2016 y la denuncia ante dicha entidad, fue el 16 del mismo mes y año, pero, no se consideró que la conminatoria fue emitida el 12 de octubre de 2016 y la demanda de reincorporación recién fue presentada el 23 de diciembre de 2019, es decir, 2 años, 11 meses y 10 días después; por lo que, al no haber presentado la demanda de manera inmediata, no cumple con lo previsto en la jurisprudencia citada, en consecuencia no correspondía determinar el pago de sueldos devengados, por la demora en el reclamo realizado en su demanda.
I.3.4. Afirmó que, el auto de vista, incumplió con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0781/2018-S1 de 28 de noviembre, que estableció que, la inamovilidad dispuesta a padres o tutores que tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, solo será aplicable hasta que los dependientes sean menores a 18 años de edad, salvo que cuenten con declaratoria de invalidez permanente, además, que debe ser acreditada esta situación, a través de la presentación del Certificado Único de Discapacidad; la demandante, no presentó este documento, hecho que no fue considerado por los de instancia, incumpliendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional referida.
Petitorio.
Solicitó, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas y costos.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 30 de noviembre de 2023 de fs. 246, notificada la actora Jacqueline Patricia Díaz Saavedra, contesto al recurso de casación, argumentado:
Que, el finiquito al que hace referencia la entidad demandada, corresponde a un periodo laboral que no está en discusión en el presente proceso, que culminó con el pago de sus beneficios, el 1 de enero de 2015; otra es la relación laboral, sostenida desde enero de 2015 hasta marzo de 2016, de abril a junio de 2016 y de julio a septiembre de 2016, cuando fue desvinculada sin justificativo.
Arguyó que, sí se demostró que el Seguro Social Universitario Cochabamba, tenía conocimiento de que su hija, es una persona con discapacidad, de acuerdo a las atestaciones de cargo de fs. 124 a 129, como la confesión provocada de fs. 143 a 144; además, no se cumplió con la inversión de la carga de la prueba.
Señaló que, la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022, es posterior a la sentencia emitida en primera instancia, por lo que, los argumentos sobre su aplicación no son valederos.
Concluyó señalando que, el Estado debe garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores, que tiene a su cargo personas con discapacidad, por lo que solicitó se declare infundado el recurso planteado, confirmando el auto de vista en todas sus partes.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. La Constitución Política del Estado de 2009, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, el de inversión de la carga de la prueba, el de primacía de la realidad y el de no discriminación, previstos en el art. 48 parágrafo II de la Norma Suprema.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por la Norma Suprema, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 060/2014 de 3 de enero, señaló: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos, para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la constitución, de tal modo que, como bien señala la sentencia constitucional plurinacional precedentemente citada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Esta verdad material, debe ser acompañada de la presunción favorable que la materia y la propia constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos que el trabajador alega le corresponden o como en el caso, una desvinculación injustificada que derive en una reincorporación, conforme a la inversión de la carga de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; la administración de justicia tiene como objetivo, procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
En el caso, debe considerarse primero que, la actora Jacqueline Patricia Díaz Saavedra, trabajó para el Seguro Social Universitario Cochabamba, en una primera oportunidad desde el 1 de octubre al 20 de diciembre de 2013, luego del 2 de enero de 2015, de manera continua y culminando esta relación laboral, la entidad empleadora efectivizó el pago de sus benéficos sociales y derechos laborales, como consta en el finiquito de 13 de enero de 2015, de fs. 54 a 55, que fe suscrito por la demandante, en muestra de su conformidad, hecho reconocido por la actora en la confesión provocada de fs. 143 a 144, es decir, se concluyó con la dicha relación laboral y Jacqueline Patricia Díaz Saavedra, optó por el cobro de sus beneficios sociales, sin buscar su reincorporación por la ruptura de la relación, ya sea ésta por considerarla injustificada o por gozar de una inamovilidad extraordinaria.
Decisión que corresponde a la trabajadora, que tiene la facultad optativa para cobrar su finiquito o en su caso pretender la reincorporación, conforme establece el art. 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010, siendo aceptado por la actora el pago de sus beneficios respecto del periodo laboral que culminó el 1 de enero de 2015.
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