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TSJ

AS/0404/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0404/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-7-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span> Shared Madai Molina Pérez c/ Paulino Andrade Flores.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> División y partición de bienes gananciales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 185 a 189 vta., interpuesto por Shared Madai Molina Pérez contra el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Paulino Andrade Flores; la contestación de fs. 193 a 195; el Auto de concesión de 20 de enero de 2025, visible a fs. 196, el Auto Supremo de admisión N° 068/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 201 a 202, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Shared Madai Molina Pérez por memorial de fs. 7 a 10, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Paulino Andrade Flores, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda mediante escrito de fs. 34 a 35; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2024 de 11 de abril, obrante de fs. 145 a 148 vta., en la cual la Juez Público de Familia 3° de Sucre-Chuquisaca, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">en parte</span><span> la demanda, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de Bs. 60.000.-, la existencia de un anillo de niño y bienes muebles, que en ejecución de Sentencia se procederá a la división y partición, sin costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Paulino Andrade Flores mediante escrito de fs. 157 a 161 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ PARCIALMENTE</span><span> la Sentencia impugnada, en cuanto a la suma de Bs. 60.000.-, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de $us. 3.000.-, sin costas; en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien la Sentencia apelada ingreso en errores; empero lo mismo serán subsanados por el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, sin que ello pueda interpretarse como vulneración al debido proceso; en ese sentido, iniciando con el objeto del proceso, se tiene que la pretensión jurídica consistía en la acreditación de los bienes gananciales que habría efectuado las partes durante la vigencia de su unión conyugal, entre los que se hicieron constar: a) monto de dinero de $us. 17.000.-, que sería de una anticresis en la casa de la calle Potosí; b) la existencia de $us. 3.000.-, recaudados en el matrimonio; c) Anillos de oro de la demandante y del bautismo de su niño; y, d) bienes muebles que se detallan; fijándose los puntos de hecho a probar para cada parte, conforme Auto de fs. 36 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, se ingreso en error en cuanto a considerar como ganancial el monto total de Bs. 60.000.-; toda vez que, el demandado, al momento de responder, desconoce totalmente el supuesto anticrético de $us. 17.000.-; sin embargo, si menciona que exista un documento privado de devolución de dinero a la madre de la demandante, por la suma de Bs. 28.000.-; alegando que, la mitad del dinero se habría conseguido con la venta de muebles viejos, que tenían en común y la otra mitad, con una deuda que adquirió el demandado; ofreciendo prueba testifical de descargo, misma que fue admitida y diligenciada; no habiendo la parte efectuado anuncio de impugnación alguna en el efecto diferido; menos interpuesto en audiencia recurso alguno, dejando de precluir ese derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, a la conclusión de la celebración del matrimonio, la pareja tuvo un regalo de $us. 3.000.-; mismo que sirvió de base para ahorrar para un anticrético, criterio confirmado por el demandado en el memorial de fs. 34 vlta.; dinero que estuvo bajo la administración del ex esposo, habiendo también considerado, la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, la testigo Zarela Escolástica Pérez Copa de Molina, quien refirió que evidentemente presto la suma de $us. 4.000.-, que al tipo de cambio eran Bs. 28.000.-, para que ellos fueran a vivir a otro departamento; habiéndose devuelto la totalidad del referido préstamo, en los meses de febrero o marzo de 2023, por parte del demandado, conforme documento de fs. 24; y si bien no se encuentra reconocido en sus firmas, conforme prevé el art. 335.II de la Ley N° 603; sin embargo, al haber sido reconocido por la acreedora, debe ser considerado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, no corresponde considerar como ganancial la suma de Bs. 28.000.-que han sido devueltos a su acreedora; sino que, solamente la suma de $us. 3.000.-que fueron obtenidos como regalo en el matrimonio y que fue administrado por el demandado, debe ser considerado como ganancial; por lo tanto, divisible y partible en 50% para cada cónyuge.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el antecedente, no se acreditó la existencia de $us. 17.000.-, como se afirmó por la demandante, siendo error de la juzgadora considerar la suma de Bs. 60.000.- cuando esta no fue fijada como punto de hecho a probar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, al emitir la Sentencia, respecto a los bienes muebles, lo hizo con la motivación necesaria en base a la valoración de la prueba; no coincidiendo con el argumento del demandado de haberse vendido los bienes muebles para cancelar deuda, cuando fue pagada la acreencia con la suegra en enero o febrero de 2023; además que, se carecía del derecho de venta; por cuanto ello, implicaba dejar a sus hijos en el suelo, sin muebles necesarios para su existencia digna; por lo cual, corresponde que el demandado cancele el 50% del valor de los muebles a la ex esposa, que aproximadamente tendrían un valor de Bs. 13.000.-.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Shared Madai Molina Pérez según escrito que corre de fs. 185 a 189 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del principio de verdad material afectando a sus derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizar una errada apreciación de la prueba testifical, habiéndose demostrado la existencia de Bs. 60.000.-, por lo que resultaría incongruente que se suprima un monto reconocido como parte de la comunidad ganancial y se reconozca un monto mínimo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Paulino Andrade Flores, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 193 a 195 alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente continúa refiriendo sobre la inexistencia de un contrato de anticresis por la suma de $us. 17.000.-, cuando las autoridades dejaron en claro que no se demostró con prueba alguna la existencia de dicho monto, por lo que no se puede demandar la ganancialidad de una suma de dinero inexistente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con claridad, el Auto de Vista, señala que se demostró la devolución de la deuda contraída con Zarela Pérez, quien es su ex suegra, en la suma de Bs. 28.000.-, y si bien el documento carecía de formalidades, pero fue reconocida la devolución; no pudiendo ser considerado ganancial, como señaló el Tribunal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, la suma de Bs. 32.000.- no puede ser considerada ganancial, ya que el mismo no era parte de la relación procesal trabada entre partes, en razón a no ser punto de hecho a probar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Coincidentemente con su declaración espontanea, reconoció la ganancialidad de la suma de $us. 3.000.-, provenientes del regalo que se realizó en su matrimonio siendo lo único que merecería la división.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se evidencia errónea valoración de prueba al momento de revocar la Sentencia y determinar la inexistencia de la suma de Bs. 60.000.-, constando con una adecuada valoración y fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, y en consecuencia se mantenga incólume y firme el Auto de Vista, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: </span><span>“Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. </span><span style="font-style:normal;">El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62:</span><span> “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades</span><span style="font-style:normal;">.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando</span><span>: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: </span><span>“I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; </span><span style="font-style:normal;">la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges; es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: </span><span>“Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: </span><span style="font-style:italic;">“Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”</span><span>, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: </span><span style="font-style:italic;">“Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: </span><span style="font-style:italic;">“Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otro</span><span>s”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: </span><span style="font-style:italic;">“Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: </span><span style="font-style:italic;">“II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”</span><span>. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: </span><span style="font-style:italic;">“La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: </span><span style="font-style:italic;">“I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”</span><span>. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, emitido por esta Sala Civil, en sentido que: </span><span>“…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, de 10 de abril, emitido por la Sala Civil, al respecto expresó que: </span><span>“Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: </span><span>“El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente, conforme lo expuesto en el Considerando II.1 </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span>, observa una supuesta vulneración del principio de verdad material, afectando sus derechos consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizarse una errada apreciación de la prueba testifical, habiéndose demostrado la existencia de Bs. 60.000.- como bien ganancial; por lo que, resultaría incongruente que se suprima dicho momento, y se disponga un monto mínimo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, a efectos de otorgar una respuesta clara y precisa a los argumentos del recurso de casación, se hace necesario precisar el objeto de la pretensión de división y partición de bienes gananciales pretendido por la recurrente; lo sentenciado por la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y lo resuelto por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>; en ese sentido, del escrito de demanda de fs. 7 a 10 se peticiona, </span><span style="font-style:italic;">“…división y partición de los </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">BIENES GANANCIALES</span><span style="font-style:italic;">, en partes iguales como corresponde en un (50%) de todos los bienes descritos ut-supra…”</span><span>, exponiéndose, bajo el epígrafe </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">bienes gananciales</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Anticrético de garzonier, del bien ubicado en calle Potosí N° 201 de la ciudad de Sucre, por la suma de $us. 17.000.-, mismo que se habría consignado a nombre del hermano del demandado (Wilson Andrade Flores), con la dueña del domicilio, Carmen Argandoña Vargas; existiendo documento reconocido ante Notaria N° 3, documento privado N° 475/2017 de 07 de marzo; </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> la suma de $us. 3.000.- que hubieren recaudado en el acto de matrimonio, y que estarían en posesión del demandado; </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> Anillos de oro del matrimonio, y anillo de oro de su hijo, por bautismo; y </span><span style="font-weight:bold;">4)</span><span> Bienes muebles: 1 somier, 1 colchón, 1 ropero, 1 cómoda, 1 juego de comedor, 1 televisor, 1 cocina, 1 heladera y 1 lavadora, con un valor aproximado de Bs. 13.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el demando en el apersonamiento y repuesta de fs. 34 a 35 alegó: respecto al anticrético, que jamás se tuvo dicho contrato, sino que vivían en la casa de su suegra, y de forma posterior, fueron a vivir al departamento que tenía su hermano (Wilson Andrade) en calidad de anticresis; en cuanto al monto de dinero que se recaudó en su matrimonio; explicó que, se invirtió en la familia en el tiempo del Covid; sobre los anillos, su persona lo perdió, el de la actora no conoce que habría ocurrido, y de su hijo </span><span style="font-style:italic;">“….el demandado lo tiene en su poder y será devuelto en la misma audiencia…”</span><span>; finalmente, sobre los bienes muebles; alega que, fueron vendidos para cubrir deudas pendientes con la progenitora de la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se da a conocer que </span><span style="font-style:italic;">“…No tiene absolutamente nada solo deudas que [el] demandado se ha estado haciendo cargo de pagarlos”</span><span>, así, </span><span style="font-style:italic;">“…SI EXISTE un documento privado de devolución de dinero a la madre de la demandante por la suma de Bs. 28.000…”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, en la Sentencia Nº 92/2024 de 11 de abril, de fs. 145 a 148 vta., determinó declarar la ganancialidad de Bs. 60.000.-, acreditados en el trámite del proceso, así como lo bienes muebles en un valor aproximado de Bs. 13.000.-; y el reconocimiento de un anillo de oro que está en poder del demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En grado de apelación, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, determino revocar parcialmente la Sentencia, solo en lo que respecta a la ganancialidad de Bs. 60.000.-, y en su lugar, reconoció la suma de $us. 3.000.- o su equivalente en bolivianos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo precisado, el motivo de impugnación se centra en que, la recurrente habría demostrado la existencia de Bs. 60.000 como bien ganancial; por lo cual, la decisión del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> vulneraria el principio de verdad material y la presunción de ganancialidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, conforme se explicó en el Considerando III.2, los jueces y Tribunales están comprometidos con la averiguación de la verdad material; ello en razón de emitir decisiones de fondo que se ajusten a la realidad de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la causa; si bien, la pretensión demandada refiere a la ganancialidad de un contrato de anticresis en la suma de $us. 17.000.-; extremo que no fue corroborado en su totalidad; empero, conforme la confesión espontanea del demandado evacuada en el memorial de contestación de fs. 34 a 35, la prueba documental de fs. 24 y las declaraciones testificales cuya acta sale de fs. 134 a 136; se tiene la existencia de la suma de Bs. 28.000.- destinada a que los litigantes </span><span style="font-style:italic;">“fueran a vivir a [un] departamento”</span><span> en anticrético (atestación de Zarela Escolastica Pérez Copa de Molina).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Extremo fáctico que debe ser compulsado en la directriz de la verdad material; habida cuenta que, como se dijo, si bien no se demostró una anticresis en la suma de $us. 17.000.-; empero fue acreditado un capital de Bs. 28.000.- para dicho fin; en consecuencia, conforme se explicó en el Considerando III.1, el mismo tiene la calidad de ganancial; por ello, la conclusión de la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, expresada en la Sentencia fue correcta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Extremo anterior que de ninguna forma puede ser visto como una incongruencia, como afirma el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>; toda vez que, el acervo probatorio corroboró la existencia de un capital anticrético; empero, en la suma de Bs. 28.000; en dicho sentido, la decisión judicial no puede ser un producto formal; sino que, debe ajustarse a la realidad en la que ocurrieron los hechos; por ello, corresponde acoger favorablemente el reclamo respecto a este tópico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la supuesta ganancialidad de la suma de Bs. 32.000; se considera, conforme el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que prescribe: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">serán consideradas integralmente</span><span style="font-style:italic;">, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia” </span><span>(negrillas añadidas); </span><span>la sola declaración de María Julia Pereira Padilla de Romero (fs. 142 y vta.) no es suficiente para corroborar dicho extremo; habida cuenta que, la misma debe ser conexa como otros elementos probatorios; en cuyo producto, se puede verificar la realidad de los hechos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cabe precisar que si bien fue arrimado a fs. 140 y vta., contrato de anticrético suscrito entre María Julia Pereira Romero y Juan José Romero Pradel en calidad de propietarios, en favor de Zarela </span><span style="font-style:italic;">“Péres”</span><span> Copa de Molina como anticresista y Paulino Andrade Flores como </span><span style="font-style:italic;">“testigo de entrega”</span><span>; empero, en ningún momento fue producida la prueba; es más, la referida literal no fue ofrecida en el memorial visible a fs. 141, menos corrida en traslado; por lo cual, no corresponde su valoración; un razonamiento en contrario vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, no corresponde acoger el reclamo de la recurrente sobre el reconocimiento de ganancialidad pretendido; habida cuenta, la falta de corroboración probatoria, aclarándose que no se ingresó a un análisis de fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, se debe tener presente que, aun en ejecución de fallos, ante el desconocimiento de la existencia de bienes gananciales, la parte afectada, puede tutelar su derecho en vía incidental; extremo que fue de pronunciamiento en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0420/2013, de 27 de marzo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a lo expuesto, corresponde acoger parcialmente lo reclamado por Shared Madai Molina Perez; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I. inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, </span><span style="font-weight:bold;">CASA PARCIALMENTE </span><span>el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, cursante de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; únicamente en cuanto a lo referido como ganancial en la suma de Bs. 60.000.- establecido por el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> declarándose en su lugar como ganancial la suma de Bs. 28.000, emergentes del examen de los antecedentes del presente caso. Sin costas y costos por la casación parcial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Shared Madai Molina Pérez
Demandado
Paulino Andrade Flores
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0404/2025Fuente oficial