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TSJ

AS/0405/2006

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

oSALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 405 Sucre 9 de octubre de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Rufina Choque Juaniquina de Mamani

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 70 a 75 interpuesto por Rufina Choque Juaniquina de Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 13 de octubre de 2005 de fojas 64 a 65, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio, y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de fs. 94 a 99, en sentencia declara a Rufina Choque Juaniquina de Mamani absuelta de culpa y pena por el delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales y sin costas. Esta resolución fue apelada y resuelta la misma por Auto de Vista de fojas 64 a 65, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia apelada y el juicio, disponiendo el reenvió de la causa al Tribunal de Sentencia siguiente en número. El mencionado auto fue recurrido de casación, recurso que fue admitido por el Auto Supremo de fojas. 80-81.

CONSIDERANDO: que Rufina Choque Juaniquina de Mamani mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 64 a 65, manifestando:

1.- Que el A.V. no coincide con la doctrina legal aplicable en relación a los contradictorios invocados en el presente recurso, toda vez que al haber sido absuelta por un Tribunal de Sentencia y al haber recurrido la parte acusadora en apelación restringida, el recurso indicado no habría observado los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del Cdgo. de Pdto Penal, en cuanto a la procedencia de la apelación restringida y que impuso a la apelante la obligación de fundamentar en derecho su alzada, con especificación precisa de los aspectos de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, indicando separadamente cada violación en la ley sustantiva con sus fundamentos y no en la forma generalizada que se habría establecido en el contenido de la apelación.

2.- Que no obstante de su conminatoria a que la apelante subsane las omisiones extrañadas dentro del plazo de tres días, computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de rechazo del recurso interpuesto y que no obstante de no haberse subsanado las observaciones, el Tribunal de alzada en la parte dispositiva del A.V. declaró "procedente" un recurso que fue expresamente cuestionado por no observar los requisitos, por lo que existiría contradicción en el fallo recurrido, al no guardar coherencia con las decisiones de la propia Sala Penal Primera.

3.- Que el Auto de Vista, resolvió aspectos y tópicos no cuestionados ni apelados por el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público centró su posición en la "violación del Art. 55 de la Ley Nº 1.008", aludiendo posteriormente a un presunto "prevaricato" y que este último, simplemente constituye una amenaza a los jueces ciudadanos, por lo que el A.V. debió estar estrictamente circunscrito precisamente a la presunta, "violación del Art. 55 de la Ley Nº 1.008, o al "presunto prevaricato" y que al resolver por la "procedencia" del recurso no obstante de que el recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos por los Arts. 407, 408 bis del Cdgo. de Pdto Penal, habría obrado ilegalmente en forma "ultra petita", más aun cuando este Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre los siguientes aspectos: "que el tribunal inferior no habría apreciado la prueba a tiempo de la deliberación", "que existió por parte del Tribunal una inadecuada valoración de la prueba y que corresponde en consecuencia reponer el juicio desde su inicio por otro Tribunal", habría obrado en forma "ultra petita".

4.- Que de acuerdo a lo manifestado, la actuación del Tribunal de Alzada sería contradictoria a la doctrina legal vinculante establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el A.S. Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que estableció: "(...) el Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación....". Del mismo modo que el fallo recurrido sería contradictorio con el A.S. Nº 251 de 22 de julio de 2005, relativo a que el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida.

5.- Que finalmente el A.V. resulta incoherente, porque alude a una sentencia dictada por otro Tribunal de sentencia, ya que en la parte dispositiva del A.V. se alude a la sentencia Nº 11/2005 "pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la capital..." cuando al sentencia impugnada fue pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rufina Choque Juaniquina de Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2006AS/0405/2006Fuente oficial