Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 138/03
AUTO SUPREMO Nº 405 - Social Sucre, 18 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sebastián Rodríguez Rodríguez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 87 a 89, interpuesto por Marithza del Castillo Antezana, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Cochabamba contra el auto de vista Nº 038/2003 de 20 de enero de 2003 de fojas 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Sebastián Rodríguez Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el dictamen fiscal de fojas 93 a 94, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo Segundo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 22 de julio de 2002 a fojas 69 a 70, declarando probada la demanda de fojas 39, disponiendo que el Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, pague a favor del actor la suma de Bs. 7.090,52, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación, a instancia de la entidad edilicia de Cochabamba, como parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 038/2003 de 20 de enero de 2003, cursante de fojas 79, confirmando en su integridad la sentencia apelada de 22 de julio de 2002.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marithza del Castillo Antezana, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Cochabamba, a fojas 87- 89; arguyendo:
a) En el fondo: que el auto de vista en su 2do. considerando señala "Que analizada la sentencia apelada, así como las pruebas aportadas por las partes, se evidencia: Que al tenor del Art. 150 del Código Procesal del Trabajo, era obligación de la parte demandada, desvirtuar los asertos de la demanda, aspecto que no fue cumplido, tampoco ha probado interrupciones sobre el trabajo desarrollado por el actor"; que por otra parte no acreditó que la remuneración por los servicios prestados, fue en forma diaria a jornal, y que al no haberse presentado a absolver la confesión provocada, dio lugar a que se aplique la 2da. parte del Art. 166 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que considera -la recurrente- que estos aspectos, no pueden constituir argumentos para confirmar la sentencia de primer grado que ordena el pago de beneficios sociales a favor del actor, cuando de los antecedentes se tiene, que el actor es un trabajador eventual, con servicios discontinuos para la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa, y albañil de la Dirección de Obras Públicas, trabajo que era por temporadas, y algunos meses no llego a completar el mes.
b) Que el Art. 4 del Decreto Reglamentario, señala no haber lugar al pago de beneficios sociales por prestación de servicios discontinuos, al igual que la jurisprudencia contenida en el Diccionario de Jurisprudencia Social, edición 1991, Pág. 481, relativa a trabajadores eventuales.
c) Que no se puede considerar contrato de trabajo indefinido, ni reconocerse el pago de beneficios sociales, a una relación que no reúne las características de permanencia, continuidad y el pago de una remuneración mensual, vulnerando los Arts. 1, 2, 6 de la Ley General del Trabajo, 4 del Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
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