Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 405
Sucre, 10 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Juan Rodríguez Luna c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102-104, interpuesto por Juan Rodríguez Lima contra el Auto de Vista Nº 93/07 de 23 de agosto de 2007 (fs. 97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la referida demanda, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Resolución No. 25/2006 de 2 de junio (fs. 71-74), declaró probada la excepción de falta de competencia opuesta a fs. 55 a 57 por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides en representación de la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N., ordenando la prosecución de la ejecución coactiva en la vía administrativa.
Deducida la apelación por el coactivado, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 93/07 de 23 de agosto de 2007 (fs.97), confirmó en todas sus partes la resolución apelada.
Contra esta decisión, el coactivado formuló recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 102-104, acusando en el primero, que el proceso de determinación tributaria fue llevado adelante vulnerando principios esenciales del derecho como el debido proceso y la defensa, porque no le hicieron conocer las actuaciones administrativas conforme los arts. 159, 168, 169 y 170 de la Ley 1340, alegando que nunca se enteró de ningún acto administrativo o actuación administrativa donde se consigne su nombre o número de NIT. En definitiva, señala que el procedimiento empleado por la administración tributaria tanto para la notificación con la vista de cargo como con la resolución determinativa, no garantizó el conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que le impidió presentar pruebas o pagar la deuda tributaria con los descuentos de ley. Concluyó denunciando la vulneración de los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal.
En el recurso de casación en la forma, acusa que el tribunal ad quem no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas ante el tribunal inferior, puesto que no consideraron para nada la falta de notificación conforme a derecho durante la sustanciación del proceso administrativo.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se deje sin efecto la resolución No. 25/2006.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde precisar los siguientes hechos:
1.- Deducida la demanda contenciosa tributaria a fs. 18-19 vta., fue respondida por la entidad demandada que opuso la excepción de falta de competencia, aduciendo que en el presente caso se giró pliego de cargo y la resolución administrativa goza de la calidad de cosa juzgada, correspondiendo, únicamente su ejecución.
Respondida la referida excepción por el demandante, el Juez segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la resolución No. 25/2006 de 2 de junio, declarando probada la excepción de falta de competencia bajo los argumentos de que la Resolución Determinativa No. 50/2004 de 23 de enero, estaba ejecutoriada al igual que el Pliego de Cargo No. 0188/05 de 20 de junio, porque el sujeto pasivo no la impugnó oportunamente, habiendo concluido la fase recursiva, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2005, es decir, 6 meses después de que se emitió el pliego de cargo.
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