Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 405
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Víctor Hugo Aranibar Durán c/ empresa CABLEBOL S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 44-46, interpuesto por Nelly Lord Zuazo, representante de la empresa CABLEBOL S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 310/2006 de 31 de octubre de 2006, cursante a fs. 40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Víctor Hugo Aranibar Durán contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 48-49 vta., el auto que concede el recurso de fs. 49 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2004, de fs. 22-24, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 27.437,71 por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados y primas.
En grado de apelación formulada por Nelly Lord Zuazo Vice- Presidenta de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 310/2006 de 31 de octubre de 2006, cursante a fs. 40, anula el auto de concesión de alzada de fs. 33 y declara ejecutoriada la sentencia de 7 de junio de 2004, sin responsabilidad por ser excusable.
Que contra la resolución de vista, Nelly Lord Zuazo Vice-Presidenta de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 44-46), solicitando se provea auto supremo anulando el auto de vista y/o casando el mismo por incurrir dicho fallo en manifiestas violaciones e infracciones de disposiciones legales para que se realice una nueva liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales del actor, aludiendo asimismo, que la resolución de alzada no se ajusta a ninguna de las formas de resolución previstas en el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., relacionando también el sueldo promedio indemnizable del actor, con ausencia de un petitorio congruente que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se tiene:
Que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista de 31 de octubre de 2006 (fs. 40), determinando la nulidad del auto de concesión de alzada, declarando ejecutoriada la sentencia de 7 de junio de 2004 (fs. 22-24), obró conforme a derecho, pues advirtió que el memorial de apelación propuesto por la parte demandada de fs. 26 carece de agravios, es decir no contiene una fundamentación que fije el límite del tribunal de alzada para ingresar a conocer el fondo de sus reclamos conforme impone el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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