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TSJ

AS/0405/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 405/2013

Sucre: 12 de agosto 2013

Expediente: O-23-13-A

Partes: Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “GACELA S.R.L.” c/ Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de Flores

Proceso: Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de fs. 740 a 741, impugnando el Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios seguido por Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “GACELA S.R.L.” contra Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de Flores, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, en trámite de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, emitió Auto cursante de fs. 711 a 712, declarándose sin competencia para conocer la presente acción jurisdiccional, debiendo la parte demandante acudir a la competencia arbitral conforme a la cláusula décima segunda de la Escritura Pública Nº 438/2002.

Recurrida la Resolución mediante apelación por Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “Gacela S.R.L.” de fs. 718 a 719, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013, cursante a fs. 735 a 738 vlta., REVOCA el Auto interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2012 que cursa a fs. 711 a 712 de obrados; y, deliberando en el fondo conforme a los antecedentes expuestos, se dispone la prosecución del trámite hasta su conclusión en una de las formas establecidas por ley.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de flores, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Las normas que se hubieran fundamentado en el Auto de Vista fueran los arts. 12 y 13 de la Ley 1770 y habrían servido de base legal para resolver recurso de apelación, en ningún acápite diría que debieran ser planteados la competencia arbitral como excepción previa como interpretaría el Ad quem, que aparentemente debiera tratarse en el entendimiento del Tribunal de Apelación como excepción previa aspecto que no estuviera previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación, es más, señalaría el parágrafo .II del art. 3 de la referida norma que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada” y no diría nada con relación a que la reclamación deba ser antes de contestar como entendiera equivocadamente el Auto de Vista. Que, se constataría que simultáneamente se contestaría a la demanda, opuso excepciones, reconvino y objetó la competencia del órgano judicial, al no agotarse la jurisdicción arbitral, se habría planteado de manera simultánea varios medios de defensa por seguridad jurídica ante el hipotético de que no progresara el reclamo de la cláusula arbitral, que pareciera pretensión de inducir a indefensión forzar se plantee una excepción de cláusula arbitral antes de una contestación cuando en su primer memorial se habría planteado la objeción judicial, al mismo tiempo. Que, admite que no utilizó la palabra excepción al objetar la competencia, pero que estuviéramos en la vigencia de nueva justicia plural en la que se enaltecería la justicia material y el iura novit curia.

Que, el excesivo ritualismo y formalismo rompería el principio de “justicia material” y el Auto de Vista sustentaría su razonamiento en el hecho de no haber presentado la objeción de la competencia judicial como excepción previa y antes de la contestación, que ese razonamiento fuera puro formalismo y ritualismo. Que, la cláusula arbitral haría ley entre partes por disposición de los arts. 454 y 519 del Código Civil y que en el primer memorial hubiera realizado reclamo formal y objetado la jurisdicción judicial, que su cuestionamiento en realidad fuera una excepción de incompetencia, aun cuando no haya utilizado la palabra “excepción previa”.

Solicita se case el Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013 y se confirme el Auto de fs. 711 a 712 de fecha 11 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En función a los argumentos expuestos por los recurrentes y haberse amparado en lo dispuesto por el art. 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, se pasa a considerar el recurso de casación en el fondo planteado, conforme a ello se tiene que se cuestionó el razonamiento del Tribunal Ad quem que apoyaría su razonamiento en lo determinado por los arts. 12 y 13 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, y que según la interpretación de los recurrentes no estaría inserto en ningún acápite la posibilidad de plantear como excepción previa, nombrando al art. 3 parágrafo II de la referida ley.

A lo anterior corresponde precisar que debe darse lectura integra de los arts. 12 y 13 de la mencionada ley, en lo pertinente y no de manera sesgada mutilarlo para fines de una interpretación errónea como hacen los recurrentes, entonces veremos que el art. 12 parágrafo II (y no el art. 3 p. II como señalan equivocadamente los recurrentes, pues el referido articulado no tiene sino un párrafo) señala: “La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando así lo solicite la parte judicialmente demanda. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.” (Las cursivas, negrillas y subrayado no corresponden al original), a partir de ello estaremos de acuerdo que la interpretación que pretenden los recurrentes es tergiversado, en razón a que la norma citada, refiere que la parte judicialmente demandada puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación –no después de la contestación ni de manera simultánea o al mismo tiempo-, si esto es así, recurrimos al entendimiento previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, que antes de la contestación se plantearan las excepciones previas dentro de cinco días fatales desde la citación, cuando se pretende hacer valer la excepción de arbitraje, se cuestiona la competencia del Tribunal, de manera que estará sujeto a lo previsto por el art. 336 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, es claro que debe ser presentada como excepción previa.

En el caso en cuestión, de la revisión de antecedentes se constata que Desideria Huanca Mamani de Flores y Arsenio Flores Colque, fueron citados el 27 de junio de 2012 a horas 15:30 y 15:40 respectivamente, habiéndose apersonado e interpuesto de manera irregular excepciones de impersonería, falta de acción y derecho, obscuridad contradicción e imprecisión de la demanda, -todos a título de perentorias-, no habiendo hecho mención a excepción de incompetencia basado en la cláusula arbitral, contestando luego la demanda y reconvenir en el Otrosí Tercero con los argumentos que se expusieron. Cabe aclarar que en el marco de su contestación en el punto séptimo se hace referencia a la existencia de la jurisdicción arbitral como argumento de la contestación, nunca como excepción previa. Aun desde la perspectiva de los recurrentes, que deba entenderse que lo presentado sería una excepción previa –aunque sin la utilización de la terminología correcta-, se encuentra fuera de contexto, pues estaremos de acuerdo que tratándose de una excepción previa debe planteárselo según la regla del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, de manera que aun en el forzado argumento que se pretende que “aquello” fuera una “excepción previa”, se lo presentó en tiempo inoportuno, por ello el argumento expuesto por los recurrente denotan perfidia y caen en lo inculto cuando se dice que hubieran planteado simultáneamente varios medios de defensa. Debe entender la parte demandada -hoy recurrente- que todo proceso esta ceñido a reglas en su tramitación, en la que corren plazos, y a su incumplimiento se operan principios como la preclusión, si bien en aplicación del principio dispositivo la iniciativa del proceso se encuentra librada a la voluntad de las partes, en cambio la forma de tramitación del proceso no se encuentra en el ámbito de decisión de éstas, pues no pueden convenir otras formas distintas de proceder, al ser las normas procesales de orden público. El Estado ha dotado a los justiciables de un procedimiento que constituye una garantía de igualdad para las partes, por lo que rige el principio de formalismo que persigue el respeto a las formas esenciales del proceso, y su distorsión supondrá la vulneración del derecho a la defensa y finalmente la violación del debido proceso, debiendo entenderse no como una defensa a la forma por si misma, sino como mecanismo que asegure la igualdad efectiva de las partes. Bajo ese razonamiento, a título de justicia plural no se puede intentar crear sus propias reglas como en el caso, pues de ser evidente ello no habría razón de la existencia de normas que rijan el procedimiento convirtiéndose en un absoluto caos cualquier causa, y es impertinente reclamar la vulneración de la seguridad jurídica, pues precisamente con su entendimiento se pretende vulnerar ese principio, y no es el sólo hecho de la utilización de una determinada palabra o expresión que habilite la interposición de un reclamo u excepción, éstas deben estar sujetas a procedimiento, nadie puede crear a su arbitrio su propio procedimiento a título de “justicia material”, “justicia plural” o la existencia de “excesivo ritualismo o formalismo”, cuando en verdad la extemporaneidad de sus pretensiones se deben a su propia negligencia

Con referencia a que los arts. 454 y 519 del Código Civil en relación a la cláusula arbitral fueran ley entre partes, no esta en cuestionamiento, empero debe quedar claro que si se pretendía el respeto a esa cláusula, estaba aperturada la vía respectiva para hacerla valer y en todo caso la sola mención en contestación de la existencia de la referida cláusula en el documento de constitución, no implica haber reclamado su aplicación, pues como se ha verificado y explicado, ésta para ser considerado por el Órgano Jurisdiccional de manera válida debió ser planteado en vía de excepción previa conforme a las reglas del procedimiento, lo otro simplemente significa someterse a la vía jurisdiccional conforme lo determina el art. 13 parágrafo III de la Ley 1770.

Bajo esos antecedentes y el hecho de simplemente haber hecho mención de los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin la debida fundamentación demostrativa que sus acusaciones fueran evidentes, desvirtúan sus argumentos.

Bajo esos parámetros, el fallo de segunda instancia se enmarca en la legalidad, no existiendo razón fundada para casar el mismo. Siendo por el contrario infundado los reclamos efectuados por los recurrentes, a los que se recomienda tener el cuidado necesario para con la cita y transcripción de normas legales a fin de no incurrir en exabruptos que nada bien dicen de su actuación en proceso.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución enmarcado en lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fs. 740 a 741, presentado por Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013 de fs. 735-738 vlta., de obrados. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Quinto

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Datos del proceso

Demandante
Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “GACELA S.R.L.”
Demandado
Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de Flores
Proceso
Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2013AS/0405/2013Fuente oficial