Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 405
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-45-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Zenón Silvestre Esquivel de fojas 157 y vuelta contra el Auto de Vista de fecha 5 de septiembre de 2009, cursante a fojas 153 a 154 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de DIVORCIO seguido por Virginia Ckozo Ckuno contra Zenón Silvestre Esquivel, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 160 a 161, el auto de concesión de los recursos de fojas 162; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 4º en lo Familiar de Chuquisaca, pronuncia sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, cursante a fojas 92 a 94 de obrados, declarando PROBADA la demanda de divorcio de fojas 8 a 9 por la causal contenida en el inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia e improbada por la causal 1) del mismo artículo citado, asimismo improbada la demanda reconvencional por la causal 4) del artículo 130 del código de familia, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial que une a Virginia Ckoso con Zenón Silvestre Esquivel, sin costas. Habiéndose demostrado la ganancialidad del camión marca Volvo-F-10, a que hacen referencia las documentales de 7 y 64 a 66 de obrados procédase a su división y partición en ejecución de sentencia o a su pública subasta y remate, debiendo dividirse el producto de éste, entre partes en un 50% para cada una.
Contra la referida sentencia, el demandado, interpone recurso ordinario de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, pronunciando el Auto de Vista de fecha 5 de septiembre de 2009, cursante a fojas 153 a 154 vuelta, por el que se confirma totalmente la sentencia N° 35/2009, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la referida resolución de vista el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos y fundamentos que exponen su memorial de que son compendiados a continuación.
Señala haber demostrado el agravio que sufrió ante la emisión de la Sentencia, al reconocer como ganancial el camión marca volvo F-10, vehículo que no les corresponde al subrogar la deuda del señor Rómulo Silvestre, siendo este el propietario, por lo que si se procede a su división y partición, su persona sería objeto de procesos civiles y penales, dañando su limitada economía. Que no se tomaron en cuenta el reclamo de la apelación de haberse infringido los artículos 1279 y 1286 del Código Civil, artículos 190, 373, 374, 375, 401 y 476, así como el 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 121 del Código de Tránsito y 329 de su reglamento. Indica que el Auto de Vista carece de motivación, que hubo mala, errónea e indebida apreciación de la prueba documental, por consiguiente el tribunal de casación está obligado a efectuar revisión de oficio y declarar las nulidades que afecten al debido proceso, expresamente determinado por el artículo 252 del Adjetivo Civil. Que si al efectuar la apreciación de la prueba incurren en error de hecho y/o de derecho, se abre el control jurisdiccional del Tribunal de casación para dichas apreciación como lo establece el artículo 253 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una Sentencia o Auto de Vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Que, en la especie, si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo conforme las causales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo omite especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido, olvidando además que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente determinados por ley, en el sub lite el recurso confunde e intenta que se revise normas (artículos 190, 373, 374, 375, 401, 476, 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 121 del Código de tránsito y 329 de su reglamento), que hacen a la instrumentalidad del proceso, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Error y omisión que repite en lo que a la valoración de la prueba se refiere, debido a que, no menciona en concreto cuál el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba aportada en el proceso, limitándose otra vez simplemente a la cita de artículos, destacando que la valoración de la prueba es atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual el recurrente tiene la obligación de acreditar, la equivocación si ella existe. Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los artículos 271 numeral 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 157 y vuelta, interpuesto por Zenón Silvestre Esquivel , con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.