Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Oruro 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : René Villarroel Vidaurre
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 99 a 103, René Villarroel Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando, el Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Vásquez Ayala contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs. 46 a 52), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 57 a 61 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 088/2018-RA de 26 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que con base a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 37 y 38 del CP; y, 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, recurrió de apelación restringida alegando la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba que dio como resultado que se estructure una Sentencia en su perjuicio, por lo que invocó en ese recurso las Sentencias Constitucionales “1075/1003 y 727/2003”, a tiempo de fundamentar que la pena se debe imponer en función de la existencia de elementos de convicción y que para la imposición de la pena debía considerarse su tercera edad.
Con relación a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, referidos a que se incorporó prueba ilegal, señala que fueron denunciados oportunamente por memoriales presentados dentro del proceso, así como en apelación señalando que la nota con el título “Invitación a inspección” de 24 de diciembre de 2012 y codificada como PC-12, fue presentada por el Fiscal en clara contravención al Auto Supremo 337/2010; es más, esa no fue la nota de invitación ofrecida en el memorial de querella (MP-D3) en su punto 12, que tenía el título de “Invitación a asamblea” sin fecha, pero con nota de recepción de 9 de septiembre de 2011; es decir, de un año antes del supuesto hecho, quedando demostrada la confabulación de los dirigentes de la zona en su contra, que suplantaron la primera nota con otra con una fecha más próxima al supuesto hecho, pues incluso cuando en audiencia se pidió la explicación, el Fiscal respondió que no fue presentada por razones tácticas; lo que significa, que se ocultó esta prueba que no solo le favorecía, sino ponía en descubierto la confabulación para perjudicarlo de un hecho que sucedió, pero no como declararon los dirigentes vecinales, de modo que no puede decirse que no se hubiera incorporado ilegalmente la literal PC-12.
Refiere que además hubo una valoración defectuosa de la prueba; ya que, respecto a los certificados médicos, la inferior de manera general refirió que se hubiera ocasionado una herida en el dorso de la nariz por mecanismo cortante, sin haberse demostrado cuál fue ese mecanismo, sin expresar la juzgadora que la desviación fue ligera y no grave como se tiene de la prueba literal PC-6; tampoco hizo alusión a la prueba PC-8, consistente en un informe de tomografía de la cabeza que estableció que no existía sangrado y que el cerebro se encontraba dentro de parámetros normales. Tampoco se valoró la prueba PC-14, donde la testigo y dirigente vecinal Virginia Paez, estampó su firma por cinco veces en dicha literal.
Por otro lado, agrega que la médico forense en la prueba PC-7, sugirió una reducción de fractura y una rinoplastía, pero la supuesta víctima no se sometió a ninguna de esas recomendaciones médicas para establecerse la gravedad del hecho (PC-3); por el contrario, se adjuntó las facturas codificadas como PC-11, por la compra de analgésicos y calmantes de escaso valor monetario; incluso la Jueza inferior no contrastó esos medios, como la factura de 8 de enero de 2012 por Bs. 480; es decir, una factura expedida 10 meses antes del supuesto hecho de diciembre de 2012, recalcando que de haberlo hecho por justicia se hubiese emitido una Sentencia absolutoria por duda razonable conforme el art. 363 inc. 3) del CPP.
Con estos datos, denuncia en primer lugar que el Tribunal de alzada no dio lectura al contenido de las dos Sentencias Constitucionales que invocó en apelación, menos hizo mención a que ambas partes son de la tercera edad al ser jubilado sujeto a tratamiento distinto; además, corroboró los defectos denunciados en alzada en vez de revisarlos, obrando contrariamente a sus propias afirmaciones contenidas en el considerando II del Auto de Vista impugnado, de modo que no puede sostenerse que el Tribunal de alzada después de una exposición innecesaria y ampulosa, establezca que la inferior hubiera valorado esos medios de prueba al subsumir su conducta en el tipo penal del art. 271 del CP, recurriendo al cómodo expediente de confirmar una decisión ilegal; agregando la parte recurrente, que el contenido de la Resolución recurrida de casación denota que su relatora lo hizo de memoria, sin considerar que cada caso en particular por las características del hechos y las circunstancias, hace necesaria la revisión del cuaderno principal.
Añade que, por estas razones y la falta de fundamentación en la sentencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 febrero y 30 de 26 de enero de 2007, que resultarían contradictorios con la Resolución recurrida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 088/2018-RA de 26 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por René Villarroel Vidaurre, dejando constancia que, en el análisis de fondo, la labor de contraste no abarcará al Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 037/2015 de 23 de octubre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaure, autor y culpable de la comisión del delito de “Lesiones Leves” (sic), previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, en base a los siguientes argumentos:
El imputado y la víctima son vecinos de barrios ubicados en la zona noreste de la ciudad, con conflictos por la dirigencia de Juntas Vecinales, en las obras que realiza el municipio en la zona del barrio Cochiraya.
Mediante voto resolutivo, los vecinos de la zona desconocen al imputado, quien en representación del barrio, había hecho suspender la obra que realiza el municipio.
El 26 de diciembre de 2012 a horas 9 de la mañana a.m., la víctima se encontraba en las calles Fortín Boquerón y Tte. León, según declaraciones de los testigos, a dos cuadras del domicilio del imputado, justificando su presencia en el lugar por una invitación realizada a su persona por los dirigentes de la zona.
El imputado luego de agredir verbalmente a la víctima, le propina un golpe la nariz, ocasionando según los certificados médicos “…herida oblicua en el dorso de la nariz, 3.5 cm., así como excoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho. Ocasionados por mecanismo cortante y contuso. Los Certificados Médicos realizados por especialistas evidencian que evidentemente tiene desviación de septum nasal ocasionado por el golpe por el trauma de los huesos propios de la nariz, ampliando veintisiete (27) días de impedimento…”
El imputado afirma que sufrió agresiones por parte de la víctima, de las cuales no se presentó documental referida, o certificado idóneo de las consecuencias si las hubo.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado René Villarroel Vidaurre, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Acusa que la literal 12 ofrecida con la querella, fue sustituida por otra por el Fiscal de la causa, para hacerlo parecer como agresor.
Señala que el Tribunal de mérito vulneró el art. 124 del CPP, al no valorar correctamente las pruebas literales observadas.
Se ignoró la literal codificada como PC12; asimismo, se dictó Sentencia sin resolver la extinción de la acción interpuesta en audiencia conclusiva.
Con relación a la prueba testifical de cargo, puntualiza que demuestran una duda razonable sobre la supuesta comisión del hecho delictivo endilgado.
Respecto a la testifical de descargo, luego de rememorar las declaraciones de Eulogio Velásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce Paniagua, indica que todos los medios de prueba deberían ser considerados de manera integral conforme prescribe el art. 359 del CPP.
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