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TSJReiteradora

AS/0405/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión

El recurrente señala que mediante decreto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal Tercera observó el memorial de apelación restringida que presentó, disponiendo se proceda a subsanar conforme lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, dicho actuado no hubiera sido de su conocimiento ...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2020-RRC

Sucre, 28 de julio 2020

Expediente : La Paz 32/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Damián Roca Guardia

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de Octubre de 2019, cursante de fs. 9603 a 9607 y vta., Damián Roca Guardia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto, de fs. 9524 a 9526 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 62/2018 de 23 de abril (fs. 9478 a 9483 y vta.), la Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Damián Roca Guardia autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionados con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con multa de 15.000 días a razón de bs. 5 por día y una multa para el Estado de Bs. 3.000.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 9485 a 9486 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Señala el recurrente que, mediante decreto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal Tercera observó el memorial de apelación restringida que presentó, disponiendo se proceda a subsanar conforme lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, dicho actuado no hubiera sido de su conocimiento por cuanto simplemente se le notificó con el Auto de Vista impugnado es decir no tuvo conocimiento de la observación realizada por el Tribunal de apelación incurriendo en un defecto absoluto dispuesto en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el incumplimiento de los arts. 160 y siguientes del mismo cuerpo legal, al no haber surtido efecto la notificación, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisión de su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo N° 324/220-RA de 20 de marzo de 2020, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Damián Roca Guardia, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 62/2018 de 23 de abril, la Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Damián Roca Guardia autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en base a los siguientes argumentos:

El 11 de enero de 2014, funcionarios de la “FELCC” se internaron por sospechas, en montes del lugar de los hechos percatándose del aterrizaje de una avioneta donde se encontró sustancias controladas, para posteriormente esperar a una siguiente avioneta que aterrizó en la pista denominada “Tierra”, siendo los primeros capturados, dándose a la fuga los últimos.

Si bien en la avioneta que piloteaba Damián Roca Guardia, no se encontraron sustancias controladas, los investigadores detectaron un papel donde se hallaría escrita a mano las coordenadas “12-15-466,73-59-173” de un lugar en la República del Perú, números telefónicos pertenecientes al mismo país, así como una frecuencia radial con el Nº 118 con la abreviación “PRECC”, misma frecuencia de la segunda aeronave interceptada.

Se estableció que a Damián Roca Guardia le contrataron para el traslado de sustancias controladas por la suma de $us.-20.000, partiendo de Santa Ana de Yacuma, llegando a pernoctar en el lugar de los hechos y al día siguiente tendría que salir rumbo a la República del Perú, con el objeto de recoger droga para retornar a la pista “Tierra”; infiriendo de ello el pago elevado por su contratación, conociendo el imputado, donde se dirigía y lo que iba a recoger, existiendo en ese sentido dolo.

El intento de fuga del imputado, teniendo en su poder tarjetas inteligentes y anotaciones que guardarían relación con las coordenadas peruanas, no desvirtúan los delitos acusados.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Damián Roca Guardia interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

Acusó que, se le condenó por Tráfico de Sustancias Controladas, siendo una figura que no corresponde al referirse a la comercialización, diferenciándose del transporte, que refiere la conducción de géneros y mercaderías de un lugar a otro.

Conforme a la prueba testifical presentada por el Ministerio Público, se establece que llegó a la pista denominada “Tierra” en la avioneta con matrícula 2728, en la que no se encontró ninguna sustancia controlada, existiendo solamente un bidón de gasolina para recargar la avioneta; siendo falso que quiso darse a la fuga y por ello realizaron disparos a la aeronave, al no existir ningún impacto en ella; así como el haber recibido $us.-20.000, ya que en ningún momento declaró dicha aseveración.

Sobre los números telefónicos encontrados, no se remitieron a la autoridad competente para demostrar que haya tenido contacto con los mismos.

Conforme a la prueba documental presentada por la fiscalía, no cuenta con antecedentes policiales ni penales; no tiene flujo de movimientos bancarios; no se encontró sustancias controladas en la aeronave, no demostrándose con ello, la comisión del delito de tráfico, ni transporte de sustancias controladas.

Debe tomarse en cuenta que en la avioneta se encontraba el propietario que fue quien lo contrató para llevar víveres; sin embargo, se lo sanciona incoherentemente a una pena de ocho años, menor a la que le dieron; así como otras dos personas, una rebelde y otra sancionada con ocho años.

Los fiscales determinaron que se prosiga el proceso sin la presencia de defensor de oficio para asumir defensa de los prófugos, dividiéndose el mismo en dos, infiriendo violación al debido proceso; siendo que al pedir complementación y enmienda, la Juez de la causa indicó que, una vez que se presentasen los prófugos seguirá el juicio en su contra, reportando con ello encubrimiento.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:

Que a tiempo de imprimir el trámite respectivo del recurso de apelación restringida, este fue objeto de observación conforme al art. 399 del CPP, emitiendo el Tribunal de alzada al efecto el proveído de 20 de febrero de 2019 a objeto de que el apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, notificando de forma legal a Damián Roca Guardia el 8 de julio de 2019 conforme al formulario de notificación de fs. 9521, para posteriormente a fs. 9522 emitir nuevamente el Tribunal de alzada proveído por el cual establece que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efecto de subsanar el recurso opuesto, omitiéndose con ello de forma contundente la orden expresa efectuada por dicho Tribunal.

Dada la lectura integra del recurso de apelación se concluye que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, al hacer simplemente aseveración de la mala aplicación de la Ley Nº 1970 y la CPE; señalando en la misma medida de forma genérica, la defectuosa y mala aplicación de la ley sustantiva, ya que no debería condenársele por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; incoherente imposición de la pena, mala valoración de la prueba, al no existir alguna en su contra; vulneración al debido proceso sin determinar la normativa infringida; sin señalar cuál es la aplicación que se pretende lograr; es decir sin la debida fundamentación, existiendo en consecuencia omisiones esenciales que hacen a la naturaleza de la apelación restringida, que no pueden ser subsanas por el Tribunal de alzada. No ajustando el impetrante su pretensión conforme a las reglas procesales, imposibilitando su análisis de fondo, aplicando por ello el art. 399 segunda parte del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Damián Roca Guardia, a los fines de evidenciar, o no, la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al no permitirle subsanar su recurso de apelación restringida que le correspondía conforme a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, por desconocimiento del decreto que lo observó; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, con carácter previo, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. Del régimen de notificaciones en el proceso penal.

Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 establece que: “...Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...”

Existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales para efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, se tiene lo dispuesto por el art. 163 del mismo Código, que establece las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a: “1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente”.

En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones.

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo (como refiere el Auto Supremo 496/2016-RRC de 01 de julio) y las  formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, sino, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte señaló que el derecho a recurrir el fallo es: “...Una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...”, que “...Procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (párr. 158 y 161). Asimismo, en la mencionada Sentencia se precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que: “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (...) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”.

A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180), considera que: “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo `en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica ‘torna `impracticable´ el ejercicio del referido derecho”.

En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es primordial para las partes involucradas en el proceso penal, a efectos de asumir su defensa y activar los recursos que la ley franquea en caso de no hallarse conformes con la determinación; por lo que, debe quedar claramente establecido que la notificación con las resoluciones de carácter definitivo debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 3) del CPP.

Consecuentemente, solo con la notificación personal de las resoluciones de carácter definitivo se asegura el conocimiento de las disposiciones emanadas del Órgano Judicial; por otra parte, aquellas disposiciones judiciales que NO son consideradas dentro de las resoluciones de carácter definitivo, que son todas aquellas que no están contempladas en el art. 163 del CPP, las mismas deben ser practicadas en domicilio legal o secretaria del juzgado según el trámite; en cuyo caso también se debe cumplir con las exigencias para la correcta notificación conforme dispone el art. 164 del CPP, al referir que: “...La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla. En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado...”; entonces en ambos casos, tanto de notificación personal como por cédula en domicilio legal tienen como finalidad el asegurar el conocimiento de las resoluciones a las partes, vinculado a los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia, ya que en caso contrario al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión, se ingresa en una vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

A ello, debe mencionarse la doctrina legal aplicable emitida por Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, que refiere: “...En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución...”

III.2. Análisis del caso concreto

Precisado el motivo de casación en el preámbulo del presente acápite, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que interpuesto que fuere el recurso de apelación restringida por Damián Roca Guardia en contra de la Sentencia 62/2018 (fs. 9485 a 9486 y vta.), mediante decreto de 20 de febrero de 2019 (fs. 9520) el Tribunal de alzada observa el citado medio de impugnación, otorgando al recurrente el plazo de tres días para su subsanación y corrección, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto por el art. 399 del CPP.

Con el mencionado decreto, se notifica a Damián Roca Guardia el 8 de julio de 2019, en el domicilio procesal ubicado en el Edif. Torre Centro, Mezzanine M03, Abog. Fernando Mealla B., conforme consta en la diligencia de notificación sentada a fs. 9521; en cuyo mérito, por decreto de 15 de julio de 2019 (fs. 9522), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que habiéndose notificado a Damián Roca Guardia con la providencia de 20 de febrero de 2019 y que transcurrido el plazo establecido por ley no fuere presentado ningún memorial, se dispone pasen obrados a despacho a objeto de emitir la resolución respectiva, previo sorteo de Vocal relator; emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto (fs. 9524 a 9526 y vta.), ahora recurrido en casación.

Conforme a los datos referidos, y en función al motivo reclamado por el recurrente, se advierte que en el Otrosí del recurso de apelación que interpuso, señala de manera expresa: “Reitero domicilio la oficina sita en la calle Mercado esquina Socabaya, Edif. Torre Centro, Mezanine M03.”, decretándose al efecto el 8 de mayo de 2018 (fs. 9486 vta.): “Al otrosí.- por señalado el domicilio procesal y téngase en cuenta por la Oficial de Diligencias del juzgado.”; domicilio legal señalado por Damián Roca Guardia, y ordenado por la Juez a quo sea tomado en cuenta por la oficial de diligencias a efecto de las consiguientes notificaciones, efectuándose de tal manera la notificación con el decreto de 20 de febrero de 2019 en dicho domicilio; sin que se advierta de la revisión de los antecedentes del proceso, la efectivización de la modificación o cambio alguno por parte del ahora recurrente, en cuanto a un nuevo domicilio procesal.

De tal manera, de lo expuesto líneas precedentes se advierte que el Tribunal de alzada previo a la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, notificó al imputado con la providencia de 20 de febrero de 2019, en el domicilio procesal que este señaló y reiteró en su memorial de recurso de apelación restringida, otorgándole el plazo de tres días para la corrección del recurso, tal como prevé el art. 399 del CPP.

En suma, siendo que la notificación con el decreto de 20 de febrero de 2019 que dispuso la subsanación del memorial de apelación restringida, no es de carácter personal, fue practicada en el domicilio señalado por el imputado; de tal manera, la decisión del Tribunal de alzada de disponer pasar obrados para la emisión del respectivo Auto de Vista, ante la inobservancia de dar cumplimiento al decreto en mención, por el que se otorgó el plazo de tres días para subsanar el recurso de apelación restringida interpuesto por Damián Roca Guardia, no ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto para que exista tal vulneración, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación restringida, sin previa orden de subsanación, o sin efectuar la notificación que dé a conocer al apelante sobre la decisión asumida en el domicilio que hubiere señalado; aspectos que, en el presente caso no acontecieron; por cuanto, ante la presentación de la apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejerciendo su potestad de verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan su acceso, observó el recurso de manera oportuna para su subsanación conforme lo dispone el art. 399 del CPP, fundando la decisión en las previsiones contenidas en el art. 407 del CPP, referidas a los supuestos de interposición del recurso de apelación restringida y los criterios jurisprudenciales asumidos por este Tribunal contenidos en los Autos Supremos 493/2015-RRC de 17 de julio, 390/2014-RRC de 15 de agosto, 126/2016-RRC de 17 de febrero, 156/2016-RRC de 7 de marzo, 093/2016-RRC de 16 de febrero y 113/2016-RRC de 17 de febrero entre otros, referidos a que la carga argumentativa de exponer de forma clara y precisa las normas vulneradas y lo agravios que considere lesivos, corresponde al denunciante; de tal manera y conforme al análisis

efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada de manera correcta realizó la notificación con el decreto de 20 de febrero de 2019 al recurrente; en consecuencia, ante la inexistencia de defectos absolutos, ni vulneración de derechos constitucionales, el presente recurso deviene como infundado por los extremos desarrollados en la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Damián Roca Guardia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Máxima

NOTIFICACIÓN DE LA SUBSANACIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM/ Sino se evidencia real y objetivamente una vulneración al ejercicio de la defensa, no existe mayor trascendencia para su reclamo. Debe contrastarse de obrados el nuevo domicilio procesal y el error de su consigna en la diligencia; para que de ese modo se justifique el yerro procesal, pues dicha actuación procesal por su naturaleza no requiere ser personal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Damián Roca Guardia
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Precedente

Artículo 160 establece que: “...Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” / Artículo 163 del mismo Código, que establece las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a: “1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente. Corte Interamericana de Derechos Humanos/ caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas): “...Una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...”, que “...Procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (párr. 158 y 161).Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte señaló que el derecho a recurrir el fallo es: “...Una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...”, que “...Procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (párr. 158 y 161). Asimismo, en la mencionada Sentencia se precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que: “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (...) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”. Corte Interamericana de Derechos Humanos/caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180), considera que: “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo `en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica ‘torna `impracticable´ el ejercicio del referido derecho”. (…) “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (...) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0405/2020-RRCFuente oficial