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AS/0405/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente denunció la vulneración de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 244 de 23 de agosto de 1943, porque la resolución recurrida estableció la existencia de la "relación laboral" sin motivación y fundamentac...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 405

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 131/2020-S

Demandante: María Saida Cruz Calicho

Demandada: Mariza Morales

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 102, interpuesto por Mariza Morales, contra el Auto de Vista N° 200/2019 de 15 de noviembre de fs. 89 a 92, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por María Saida Cruz Calicho contra la recurrente; el memorial de fs. 106, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 21/20 de 26 de febrero de 2020 de fs. 107 que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 116, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por María Saida Cruz Calicho, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 21/18 de 4 de julio de 2018 de fs. 50 a 54, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 8, con costas; disponiendo que la demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 19.374,90.- (Diecinueve mil trescientos setenta y cuatro 90/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2015, aguinaldo gestión 2016 (duodécimas), segundo aguinaldo gestión 2015 y salarios devengados, más multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Mariza Morales interpuso recurso de apelación de fs. 74 a 75; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 200/2019 de 15 de noviembre de fs. 89 a 92, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Mariza Morales interpuso el recurso de casación de fs. 99 a 102; argumentando lo siguiente:

Denunció la vulneración de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 244 de 23 de agosto de 1943, porque la resolución recurrida estableció la existencia de la "relación laboral" sin motivación y fundamentación.

Se vulneraron los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 de la LGT y sus disposiciones reglamentarias (no indicó cuáles), porque la resolución recurrida estableció la "dependencia laboral" sin motivación, fundamentación y prueba compulsiva.

Alegó que se vulneraron los arts. 46, 47, 48, 49, 52 y 53 de la LGT y sus disposiciones reglamentarias (no indicó cuáles), porque la resolución recurrida estableció la jornada laboral y salario sin fundamento, no correspondiendo el pago de beneficios sociales.

Manifestó que no se motivó y fundamentó el inició y finalización de la relación laboral; aspecto que, le ocasionó agravio, correspondiendo impugnar la determinación del Tribunal de alzada, conforme los arts. 180-11 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 53 de la LGT y 270 al 278 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).

Hizo notar que la resolución recurrida es nula, porque contiene las siguientes contradicciones: 1. Señaló que la resolución apelada fue la Sentencia N° 55/2010 de 31 de agosto de 2010, sin costas; cuando es la Sentencia N° 21/2018 de 4 de julio de 2018, con costas; 2. Indicó que el proceso fue tramitado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3ro., cuando fue en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 6to.; y 3. Afirmó que la demanda fue admitida con Proveído de 3 de diciembre de 2016 y la demandada fue notificada el 30 de noviembre de 2016.

Petitorio.

Solicitó que se anule y/o se case el Auto de Vista N° 200/2019 de 15 de noviembre.

Contestación al recurso:

La actora por escrito de fs. 106, contestó el recurso de casación señalando que, la demandante sólo busca alargar el proceso, porque debió hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, desde su inicio.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 21/20 de 26 de febrero de 2020 de fs. 107, mediante Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 116, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:

El CPT dispone lo siguiente:

Art. 3-j): " Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...".

Art. 66: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de ¡a prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".

Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."

En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, que: "...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, ¡a tramitación de ¡os procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)..." (Textual).

Siguiendo este criterio, el principio de "trascendencia" establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley; sino, cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Por otra parte, de acuerdo al principio de "conservación", toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-11 de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-1 de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

Resolución del caso concreto:

Cuestión previa.

El recurso fue planteado en el fondo y en la forma; al respecto, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, ya no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.

Recurso de casación en la forma.

Respecto a la nulidad de la resolución porque contiene contradicciones; corresponde hacer notar que la recurrente no especificó que normativa prevé la nulidad de obrados por haberse incurrido en errores de transcripción; no obstante, al margen de los errores en la transcripción de datos, el Tribunal de alzada advirtió que: "...la demandada no ha ofrecido ningún medio probatorio para desvirtuar lo señalado por la demandante, siendo que en materia laboral se rige por el principio de inversión de la prueba recayendo en el empleador desvirtuar o probar lo contado de lo señalado por la demandante; por el otro lado la demandante presentó un testigo de cargo, que señala que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, por otro lado el art. 82 inc. a) del CPT entre las presunciones establece acreditada la prestación del servicio o ejecución de la obra se presume la relación de trabajo salvo

prueba en contrario, esas pruebas en contrario que señala norma citada debieron ser presentadas por la demandada, sea mediante confesiones, testificales, documentales y otros medios probatorios del art. 151 del CPT." (Textual).

Los antecedentes del proceso corroboran la motivación táctica expuesta por el Tribunal de alzada; toda vez que, además de la excepción de falta de impersonería de fs. 16, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio N° 09/17 de 19 de enero de 2017 de fs. 19 a 20, la demandada no contestó la demanda de fs. 6 a 8, ni presentó prueba y/o documentación que desvirtúe las pruebas de cargo ofrecidas y producidas dentro el proceso laboral, por la demandante.

En ese contexto, se advierte que la motivación táctica de la resolución recurrida es coherente con los antecedentes del proceso, sin advertirse motivos para determinar la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

No obstante, corresponde señalar que, de acuerdo al principio de "trascendencia" aplicable en el régimen y principios en nulidades procesales, la recurrente tampoco demostró que, siendo corregidos los errores de transcripción advertidos, el Tribunal de alzada hubiere determinado un resultado probablemente distinto; o que, los errores de transcripción en sí, le hubieren colocado en estado de indefensión; más aún, si conforme a lo expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada, en congruencia con los antecedentes del proceso, advirtió que la demandada no contestó la demanda y no presentó prueba y/o documentación que desvirtúe la prueba producida por la actora; consiguientemente, al no haberse demostrado la falta de motivación; o, que los errores de transcripción, le causaron un daño que no puede ser reparado, sino es por la vía excepcional de la nulidad; se procederá a resolver el fondo en aplicación del principio de "conservación".

Recurso de casación en el fondo.

La recurrente denunció que, el Tribunal de alzada vulneró los arts. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 46, 47, 48, 49, 52 y 53 de la LGT y 2, 3 y 4 del DS N° 244 (DRLGT), porque ratificó los derechos laborales y beneficios sociales otorgados por el Juez de instancia, sin motivación, fundamentación y prueba compulsiva.

Al respecto, conforme se expuso al momento de resolver el recurso de casación en la forma, los antecedentes del proceso informan que, además de presentar la excepción de falta de impersonería de fs. 16, la demandada no contestó la demanda de fs. 6 a 8, ni presentó prueba y/o documentación que desvirtúe las pruebas de cargo ofrecidas y producidas dentro el proceso laboral; en ese contexto, valorando la referida excepción de fs. 16, la prueba presentada por la demandante y el acta de audiencia de testigo de cargo de fs. 38, el Juez de instancia comprobó la existencia de la relación laboral entre la trabajadora (María Saida Cruz Calicho) y la empleadora (Mariza Morales), al concurrir: la dependencia y subordinación; la prestación del trabajo por cuenta ajena; y el salario o remuneración, previstos en el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del DS N° 29699; en base a lo cual, estableció con motivación y fundamentación suficientes que: el contrato de trabajo fue verbal; el retiro fue indirecto por falta de pago de dos meses de salarios; la relación laboral inició el 5 de mayo de 2015 y concluyó el 20 de mayo de 2016, con un tiempo de servicios de un (1) año y quince (15) días conforme al principio de "continuidad de relación laboral"; el salario promedio indemnizadle fue de Bs. 1.805.-; que se adeudan aguinaldos de las gestiones 2015 y 2016; vacaciones; salarios de dos (2) meses; segundo aguinaldo gestión 2015 (duodécimas); indemnización; desahucio; y multa del 30%, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 19.374,90.-

Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia no observa que en la determinación de los derechos laborales y beneficios sociales, existiese falta de motivación, fundamentación y prueba, conforme denuncia la recurrente; más aún, si la determinación del Juez de instancia fue confirmada por el Tribunal de alzada, porque advirtió que la demandada no contestó a la demanda y no presentó prueba que desvirtúen las pretensiones demandadas.

Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

El fundamento del principio de "inversión de la prueba", suple la desigualdad existente en las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador; así, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y otros documentos; de manera que, es el empleador, quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

En ese contexto normativo, correspondía a la demandada presentar la documentación que desvirtúe las pretensiones de la demandante, pero no lo hizo; pretendiendo ahora utilizar la falta de motivación, fundamentación y prueba compulsiva, como fundamento para desvirtuar los derechos laborales y beneficios sociales concedidos por el Juez de instancia y confirmados por el Tribunal de alzada; habiéndose aplicado adecuadamente el art. 124 parte final del CPT.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos en casación, por Mariza Morales, corresponde aplicar el art. 220-11 del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 102, interpuesto por Mariza Morales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 200/2019 de 15 de noviembre de fs. 89 a 92, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la actora en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
María Saida Cruz Calicho
Demandado
Mariza Morales
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0405/2020Fuente oficial