Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: CH-17-21-S.
Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.
Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9516 a 9518 vta., contra el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales; la contestación de fs. 9521 a 9526 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 9527; el Auto Supremo de Admisión Nº 280/2021-RA de 05 de abril, cursante de fs. 9531 a 9532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier inició proceso de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472 interpuso excepción previa de caducidad, y por memorial de fs. 1553 a 1557, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willy Arancibia Gonzales mediante memorial cursante de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier mediante memorial de fs. 9488 a 9490; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, REVOCANDO el Auto interlocutorio de fs. 1710 a 1712, y declarando PROBADA la excepción de caducidad en base al art. 358.III del Código Procesal Civil, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Al haberse interpuesto recurso de apelación diferido por el demandado Willy Arancibia Gonzales contra el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712 por el cual se declara improbada la excepción de caducidad, en revisión y análisis de tal decisión la interpretación del A quo fue vulneratoria al computar el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación del Auto de 27 de abril de 2017 a fs. 1426 que otorga expresamente el plazo de 30 días para formalizar demanda ordinaria, el cual no se adecua a lo establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, puesto que ésta disposición señala que el plazo se computa desde la manifestación de disconformidad que hizo conocer el demandante a la rendición de cuentas, ello debido a que para formalizar la demanda en vía ordinaria rige la voluntad del actor conforme al principio dispositivo; en ese entendido, el plazo para impugnar la rendición de cuentas caducó al haberse presentado en fecha 02 de junio de 2017 conforme consta de fs. 1439 a 1445, puesto que hasta el 21 de mayo de 2017 feneció el plazo para formalizar la demanda ordinaria.
- Que la decisión del A quo, de computar el plazo para formalizar la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación de fs. 1427 y no desde la manifestación de disconformidad de fs. 1425 vulnera el principio de igualdad procesal, puesto que al otorgarse al demandado el plazo de 30 días para rendir cuentas, el demandante también tiene el mismo plazo para formalizar demanda ordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Américo Guamán Pasquier según memorial de fs. 9516 a 9518 vta.
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