Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 406 Sucre, 2 de octubre de 2007
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario Resolución de contrato
PARTES : Guido Fernando Skandar Quiroga c/ Lidia Guimbard Suárez Tejerina
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto a fojas 360 a 362 por Bergman Cuellar Arauz, en representación de Lidia Guimbard Suárez de Tejerina, contra el Auto de Vista N° 196/04 de 16 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre resolución de contrato que sigue Guido Fernando Skandar Quiroga, contra la recurrente, la respuesta de fojas 364 a 367 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fojas 312 a 315, pronunciada por la Sra. Jueza 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, cumpliendo la nulidad decretada mediante Auto de Vista de fojas 247, declara improbada la demanda de fojas 39 a 41, interpuesta por Guido Fernando Skandar Quiroga contra Lidia Guimbard Suárez, y dispone no ha lugar a la resolución del contrato de 26 de septiembre de 1996, con costas.
Fallo de primera instancia que apelado por el demandante Guido Fernando Skandar Quiroga, por memorial de fojas 318 a 323 vlta., fue revocado por la Sala Civil Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 196/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fojas 355 a 357, por el que se declara probada la demanda de fojas 39 a 41, sin costas, determinando que se tiene por resuelto el contrato de compraventa que en escritura pública Nº 486/96 se adjunta a fojas 17, ordenando que en ejecución del fallo, se proceda a la cancelación por ante las oficinas de Derechos Reales de la Partida Nº 470 de 26 de septiembre de 1996.
Contra la resolución de vista, la demandada Lidia Guimbard Suárez de Tejerina, mediante su apoderado Bergman Cuellar Arauz, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fojas 360 a 362, en el que sostiene que el razonamiento del Auto de Vista es totalmente erróneo y contradictorio porque por una parte reconoce valor a la prueba de fojas 350, en sentido de haberse acreditado que el actor recibió de la demandada y su esposo en efectivo la suma de Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos, por concepto de préstamo y al mismo tiempo niega o se niega aceptar que los otros Cincuenta Mil Dólares que fueron Depositados por Lidia Guimbard en la Cuenta Corriente de "Patujú Tours", (fojas 236), hubiera sido por concepto de pago por la compra del fundo "Puesto Carmen", que no pudo hacerse efectivo mediante los bonos bancarios bursátiles, dejando sin ningún efecto jurídico ese depósito.
Fundamenta también que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de las pruebas documentales porque no discierne con claridad lo que es una entrega de dinero en efectivo (fojas 350) y lo que es una entrega de dinero "NO en efectivo", realizado mediante un depósito bancario (fojas 236), pues considera que el Tribunal ad quem estableció que ambas operaciones constituyen una sola, pese a que son distintas, pues la primera se refiere al préstamo otorgado a favor del actor y la otra al pago del inmueble objeto de litis y por ello, pese a que no se sustenta en ninguna norma, se incurrió en violación del artículo 1289 del Código Civil, al desconocer la fuerza probatoria del documento de fojas 236, alega igualmente la violación del artículo 1297 del Código Civil, al haberle otorgado un diferente valor al documento de fojas 350, que refiere la entrega en efectivo del dinero mencionado.
Alega, que el Auto de Vista incurre en otra falsedad al afirmar que la fotocopia de fojas 161 (reproducida a fojas 29), no fue observada oportunamente, pese a que conforme consta en obrados, luego de la nulidad determinada por Auto de Vista de fojas 247, a fojas 257 a 260, se observó oportunamente la validez de dicho documento. Por último refiere que el depósito bancario acreditado a fojas 236, no es supuesto, sino real al estar reconocido en el curso del proceso, incluso en la confesión de fojas 280 de obrados.
Concluye solicitando que se conceda el recurso para ante este Tribunal, para que compulsando los antecedentes y violaciones acusadas, se case el Auto de Vista, con costas y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDO: Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
I.- Para resolver el citado recurso, con carácter previo, se aclara que el presente proceso, conforme fluye del memorial de demanda fojas 39 a 41 y aclaración cursante a fojas 253, versa sobre la resolución de un contrato de compra venta por la falta del pago del precio por la compradora, entendiéndose ésta como una causal de resolución de contrato por incumplimiento voluntario en la otorgación de la contraprestación pactada por ambas partes.
En ese entendido, previo análisis de lo obrado, se establece que no existe contradicción en el Auto de Vista recurrido, respecto de la valoración del documento de fojas 350 y el depósito bancario de fojas 236, pues el primer documento, advierte la existencia de un depósito de dinero en efectivo de $US. 50.000.00.-, pactado entre el actor, la demandada y su esposo el 8 de septiembre de 1997, mientras que el segundo, evidencia la efectivización del desembolso del monto señalado, en una cuenta corriente registrada a nombre de la Empresa de Turismo "Patujú Tours", manejada por sus titulares Crushinka Skandar Vargas y Mary Selva Vargas de Skandar, hija y esposa del demandante; pero de ninguna manera demuestran nexo causal, respecto del pago del precio por la compra venta pactada entre ambas partes, del fundo rústico "Puesto Carmen" de 161 Has. Cantón Casarabe, Provincia Cercado del Departamento del Beni, cuya transferencia, conforme acredita el documento cursante en fotocopia legalizada de fojas 22 a 23, fue resuelto por acuerdo de partes, por no haberse podido efectivizar el pago del precio mediante la compensación de Bonos Bancarios Bursátiles del Banco Sur S.A.
Mostrando 15 de 29 parrafos.