Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-260/2009
AUTO SUPREMO Nº 406 Reclamación Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Freddy Landivar Galeán c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 300-299, interpuesto por José Antonio Ríos, Sandra Mireya Leaño Tórrez, apoderados de Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 317/09 de 26 de agosto de 2009, cursante a fs. 296-295, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de Fusión de Rentas de Vejez, seguido por Freddy Landivar Galeán, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0012/08 de 4 de enero de 2008, cursante a fs. 248-249, resolviendo confirmar el Auto Nº 007380 de 13 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 235), disponiendo regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del art. 1º de la R.D. Nº 024/de 24 de noviembre de 2000 y R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Freddy Landivar Galeán, en el sector universitario, con matricula Nº 390712-LGF, y la exclusión del incremento PLUS, en la Resolución Nº 013984 de 20 de julio de 1998, debiendo figurar la Renta Única de Vejez, por el monto de Bs. 7.974,54. Asimismo proceder al descuento de Bs. 11.941,94, por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse de la renta de vejez fusionada en el equivalente del 20% en forma mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
En grado de apelación deducida por Freddy Landivar Galeán (fs. 270-268), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 317/09 de 26 de agosto de 2009, cursante a fs. 296-295, revocando en parte la Resolución apelada Nº 0012/08 de 4 de enero de 2008, cursante a fs. 248-249, dictada por la Comisión de Reclamación, sin costas, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Nº 0012/08 de 4 de enero de 2008, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 11.941,94, el mismo que no siendo responsabilidad del recurrente, no debe sufrir descuento alguno. b) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado de su renta mensual. c) Se declara vigente el Auto N º 07380 de 13 de julio de 2007, en lo concerniente al monto fijado como renta total de Bs. 7.974,54, mensual a favor del recurrente.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 300-299, interpuesto por José Antonio Ríos, Sandra Mireya Leaño Tórrez, apoderados de Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), relatando los antecedentes acusa, en síntesis, la interpretación errónea de lo establecido en el art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que establece la potestad del SENASIR de revisar de oficio o por denuncia las rentas en curso de pago y adquisición, correspondientes a vejez, invalidez y muerte, que se paga con fondos del Tesoro General de la Nación, ya que no consideraron que el procedimiento administrativo de revisión previsto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no lesiona derecho alguno ni norma constitucional, y que en el caso que nos ocupa, el actor voluntariamente procedió a retirar los dineros que tenía en la AFP, mediante retiros mínimos, dineros de los cuales el SENASIR, le venía pagando PLUS, y al evidenciarse que el rentista primero solicitó el pago de PLUS por sus aportes al Seguro Social Obligatorio a partir de mayo de 1997, y luego procedió a retirar esos mismos aportes, mal se podía premiar el actuar del jubilado que voluntariamente y a sabiendas cobraba el PLUS del SENASIR, retiro de dineros a que procedió el rentista y que el Estado no pudo conciliar con la AFP, ni tampoco fueron transferidos esos aportes al T.G.N., encargado del pago rentas del Sistema de Reparto.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que el tribunal de alzada, reconociendo que el SENASIR obró correctamente al realizar el recálculo de la renta fusionada de vejez (sector Fabril y sector Universitario), del rentista Freddy Landivar Galeán, estableciendo una Renta única de Bs. 7.974,54, precisamente en ejercicio de la potestad de revisión que le otorga el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, estableció la vulneración de los principios del seguro social en la recuperación de los dineros indebidamente pagados, en la convicción de que las normas que integran el seguro social tienden a la protección del trabajador y su familia, garantizando el disfrute de la vida o en su caso la salvaguarda en casos de infortunio, no siendo posible entonces, afectar al trabajador o a sus derecho habientes, disminuyendo su renta mensual, cobrando retroactivamente dineros pagados indebidamente atribuibles al SENASIR y no al rentista, afectando su bienestar actual o de su familia, como efecto de la aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, normas infralegales que de ninguna manera pueden estar por encima del Código de Seguridad Social o su Reglamento, que en su art. 477, si bien faculta al SENASIR, para revisar de oficio las rentas en curso de pago, empero, establece claramente que las determinaciones asumidas, únicamente podrán ser retroactivas, cuando se demuestre -en otro proceso de conocimiento o penal- la existencia de fraude en los datos proporcionados por el beneficiario; mientras que en caso de error de cálculo, la resolución asumida no tiene carácter retroactivo, pues de lo contrario se rompería la estructura en general de los principios del seguro social boliviano, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mostrando 12 de 23 parrafos.