Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 406
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's CASAL Ltda. c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz y la Superintendencia Tributaria General.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1080-1084, interpuesto por María Cecilia Casal de Cacic, en representación de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's CASAL Ltda., contra el Auto de Vista Nº 139 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 1.075-1.078, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la Superintendencia Tributaria General, el Dictamen Fiscal de fs. 1.090 -1.091, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de fs. 959-970, ante el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de noviembre de 2006 cursante a fs. 972-973 vta., se inhibió del conocimiento de la indicada controversia, por carecer de competencia para resolver la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RTG-RJ/0259/2006 emitida por el Superintendente Tributario General.
En grado de Apelación seguida a instancia de la apoderada María Cecilia Casal de Cacic, en representación de la fábrica demandante (fs. 1.052-1.065, el tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 139 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 1.075 -1.078, confirmando el auto apelado.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a fs. 1.080-1.084, formulado por la misma representante de la fábrica demandante, en el que fundamentó que:
1.- El tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea de la ley, para ello, para sustentar su afirmación, transcribió parte del auto de vista impugnado e hizo una relación de los fundamentos de las SSCC Nos. 0009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de marzo, 0076/2004-R de 16 de julio, 25/2006-R de 26 de abril, y finalmente "387/2006"-R de 24 de abril, referidos a: La declaratoria de inconstitucionalidad por omisión normativa, del art. 131 del Cód. Trib. "Ley Nº 2394" (lo correcto es Nº 2492); La declaratoria de inconstitucional de la Disposición Final Primera del mencionado Código Tributario, que establecía la derogatoria de la literal "B)" del art. 157 de la L.O.J., la que exhorta al Poder Legislativo, para que en el plazo de un año emita una ley que regule el proceso contencioso administrativo; la que determina que volvió a entrar en vigencia el procedimiento establecido en el Cód. Trib. Ley Nº 1340; y finalmente la que indica que la demanda contencioso tributaria puede dirigirse contra los actos de la administración tributario, como de aquellos efectuados por la Superintendencia Tributaria.
Por lo referido, afirmó que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 157 inc. B) de la L.O.J., porque en aplicación de esta norma y la SC Nº 387/2006-R, los jueces administrativos pueden conocer la impugnación de una resolución emitida por la Superintendencia tributario, y lo contrario sería coartar el derecho a la tutela judicial efectiva.
2.- Copiando otra parte del auto de vista y los arts. 11 al 13 del Cód. Pdto. Civ., hizo una relación respecto a lo que la doctrina entiende por conflicto de competencias, inhibitoria y declinatoria, concluyendo que el tribunal de alzada juzgó innecesario remitir obrados al órgano competente, negando al ciudadano la posibilidad para que su caso pueda ser examinado seriamente por el Poder Judicial, pues conforme a la interpretación realizada, el juez A quo no solo podía inhibirse del conocimiento de una causa, sin que hubiese conflicto de competencias, sino que también sería correcto no señalar a cual autoridad le incumbía considerar la demanda objeto de litis, contrariando la jurisprudencia constitucional y disposiciones transcritas.
Concluyó afirmando que interpone recurso de casación en el fondo, para que este tribunal case la resolución recurrida, disponiendo que el juez A quo, tome conocimiento de la demanda contencioso tributaria interpuesta.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, así como de todo lo obrado, se establece:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se advierte que se incurrió en un error conceptual por parte de los representantes de la empresa demandante, pues erróneamente consideraron que luego de agotada la vía de impugnación administrativa, prevista en el inc. a) del art. 174 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, podían lograr el control jurisdiccional, mediante el proceso contencioso tributario, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0259/2006 de 20 de septiembre, emitida por el Superintendente Tributario General a.i., conforme constan los documentos cursantes de fs. 46 a 63 de obrados, a momento de resolver el recurso jerárquico se tramitó a instancia de la representante de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's CASAL Ltda., "WATT'S LTDA.", contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, "GMSC", solicitando en este caso, la aplicación del art. 157 inc. B) de la L.O.J., ingresando a una confusión respecto de la competencia de dicho control jurisdiccional, que por la naturaleza del acto impugnado no es de competencia de la jurisdicción contenciosa tributaria, sino de la contenciosa administrativa, en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
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