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AS/0406/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2021Civil

Máxima

USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Ordinaria

Las recurrentes impugnaron los fallos emitidos por los jueces de instancia no fundamentaron, ni motivaron el cumplimiento de los requisitos de la operación de la usucapión quinquenal, que debió ser dirigida contra Andrés Torricos, su esposa y los hermanos Arciénega Collazos, además de carecer de jus…

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 406/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CH-4-20-S.

Partes: Teodora Torricos Mancilla y otra c/ Alejandro Javier Poveda Bellido y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1509 a 1523, interpuesto por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla contra del Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1495 a 1498, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros; seguido por las recurrentes contra Alejandro Javier Poveda Bellido y otros; la contestación al recurso cursante de fs. 1529 a 1533; el Auto de concesión de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 1534; el Auto Supremo de Admisión Nº 94/2020-RA de 03 de febrero, de fs. 1541 a 1542 vta.; la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, visible de fs. 1657 a 1660 repetida de fs. 1668 a 1672.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 027/2019 de 19 de febrero cursante de fs. 1397 vta. a 1412, por la que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de la cosa y retiro de construcciones, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e IMPROBADAS las defensas de fondo.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla, mediante escrito cursante de fs. 1444 a 1454 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre de fs. 1495 a 1498, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:

No resulta evidente la acusación de incongruencia en la Sentencia respecto a la base legal aplicada por la juez A quo, toda vez que, si bien se planteó demanda de mejor derecho propietario sobre la base legal de la Ley Nº 4026, el legislador estableció como solución jurídica el art. 1545 del Código Civil, norma que es aplicada en casos de mejor derecho, que deviene de la pretensión de las actoras. Respecto a la inexistencia de falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial y testifical, señala que no es imperativo describirlas en su totalidad, sino solo las relevantes para establecer el fallo asumido. En cuanto a las incoherencias en la Sentencia descritas por las apelantes, no podrían ser causal de nulidad, al ser una medida de ultima ratio, por lo cual aquellas deficiencias en la argumentación deben ser subsanadas en el Auto de Vista.

La Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, restableció la propiedad a favor de los dotados en forma primigenia, encontrándose entre ellos Esteban Torricos, con la parcela 16, quien a su vez otorgó en calidad de anticipo de legítima a su hijo Pedro Torricos 5.000 m2, de los cuales un remanente de 1899 m2 se encuentra en controversia. De igual forma Esteban Torricos transfirió a su hijo Andrés Torricos y su esposa Josefina de Torricos 9.505 m2, quienes a su vez transfirieron a Domingo Arciénega Morales y Gregoria Collazos de Arciénega 4.750 m2 y otros 2.000 m2, cuyo derecho propietario fue derivado a Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Martha Lilia y Mirtha todos Arciénega Collazos, que derivó a los demandados Poveda-Velasco; al respecto, tras la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos a la pareja Arciénega-Collazos, se emitió la R.S. Nº 18811 de 20 de julio de 1978, que anuló sus derechos propietarios, siendo Raúl Dávalos el nuevo propietario, quien realizó un contrato a favor de dicha pareja reconociendo y dando por bien hecho las transferencias efectuadas por Andrés Torricos y su esposa.

Ahora bien, en la demanda de mejor derecho propietario no solicita establecer su derecho por una prelación de registro, sino por comprender que su derecho es mejor por prevalencia de la Ley Nº 4026, en contra posición al derecho de los demandados que devendría de Raúl Dávalos, por lo cual en su apelación discrepa la aplicación del art. 1545 del Código Civil.

Como se denota, la propiedad de los demandados deviene de la línea Torricos (ex colonos) y Dávalos, dado que en el proceso no se tiene una determinación precisa que manifieste cuál derecho es que llegó a los demandados, pero de acuerdo al informe técnico la “ubicación del terreno objeto de la litis se encuentra dentro de la parcela dotada por el señor Esteban Torricos a su hijo Pedro Torricos”, considerando que a los demandados se les transfirió un terreno que no era del propietario idóneo, por la existencia del justo título, la posesión de buena fe de 5 años desde la fecha de registro de su título, se verifica que aun en el caso que hubiere existido error en la transferencia, los demandados adquirieron su derecho por usucapión quinquenal, medio eficaz cuando ocurren situaciones como esta transferencia de quien no era el verdadero propietario. Por lo que, si bien las actoras tienen derecho propietario en virtud de la Ley Nº 4026, la misma está sujeta a prescripción, por lo que no se vulneró la ley antes citada, al igual que el art. 1453.I del Código Civil, toda vez que se ha evidenciado los efectos de la usucapión quinquenal.

Respecto a la acusación de que la usucapión quinquenal, debió ser planteada contra Andrés Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arciénega Collazos, se estableció que los propietarios son los actores, y dicha acción fue contra los mismos.

Finalmente, respecto al reclamo de que el cómputo de la usucapión decenal inicie desde el registro propietario de 09 de abril de 2002 (Poveda-Velasco), cuando la Ley Nº 4026 fue publicada el 15 de abril de 2009, señala que dicha ley no otorgó derechos recientes de propiedad, sino que reconoce sus derechos ya definidos a favor de los colonos, pero dichos derechos no son absolutos, pues como cualquier otro pueden ser afectados de prescripción como en el caso de autos, además dicha ley establece la usucapión masiva y la misma se basa en la posesión, y conforme se evidenció en obrados las actoras no estaban en posesión de esos predios, sino fueron los demandados quienes tuvieron la posesión, así como sus causantes, cumpliendo con la manifestación de la Ley Nº 4026.

3. Resolución que fue impugnada por Teodora y Ángela Torricos Mancilla mediante escrito de fs. 1509 a 1523; recurso que tras ser considerado, este Tribunal de casación, dispuso CASAR en parte el referido Auto de Vista.

4. Contra la referida resolución, Alejandro Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, por la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal Supremo ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación denuncia en lo saliente que:

1. El Auto de Vista recurrido en su punto 1 continuó con la vulneración al principio de congruencia interna y externa, al afirmar que la juez A quo resolvió el litigio en el marco del art. 1545 del Código Civil, más adelante en su punto 3 contradictoriamente, sin fundamento ni motivación afirmó que la Sentencia no se basó en la prelación del registro, sino en la aplicación de la Ley Nº 4026, entonces por qué aplicar el citado art. 1545 del Código Civil, si para su aplicación se priorizó verificar el registro del primer causante y en la citada ley no, vulnerando de esta manera los arts. 7.II, 213.I y II del Código Procesal Civil, principios de especificidad y debido proceso.

2. El Auto de Vista impugnado así como la Sentencia no se pronunciaron sobre la reconvención planteada por Ghermán Willy e Iván Arciénega Collazos de fs. 342 a 347, vulnerando los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil y art. 117.II de la norma fundamental.

3. El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas respecto a las Escrituras Públicas Nº 10/1981, 273/2007 y 274/2007, descritas en su apelación, además de tergiversar su contenido a favor de la otra parte, al establecer que en sus respectivas cláusulas de colindancia refieren que al sur limitan con el predio de Domingo Arciénega, como si no existieran los 1.889 m2, objeto de litis.

4. Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada consideró irrelevantes sus pruebas de inspección judicial y testifical de cargo, mismas que tampoco fueron mencionadas, individualizadas, ni desestimadas, por la juez A quo, vulnerando los principios de unidad de la prueba, seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 145.I y II, 213, 265 del adjetivo civil y art. 24 de la norma fundamental.

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Datos del proceso

Demandante
Teodora Torricos Mancilla y otra.
Demandado
Alejandro Javier Poveda Bellido y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2021AS/0406/2021Fuente oficial