Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 163/2021-S
Demandante: Verónica Farfán Paniagua
Demandado: Universidad Mayor Real Pontifica de San Francisco Xavier
de Chuquisaca
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 163, interpuesto por Verónica Farfán Paniagua, contra el Auto de Vista N° 79/2021 de 8 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 151 a 152; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente, contra la Universidad Mayor Real Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.X.CH.); el Auto Nº 191/2021 de 18 de marzo (fs. 166), que concedió el recurso; el Auto de 31 de marzo de 2021 (fs. 171), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 42/2020 de 14 de septiembre, de fs. 127 a 129, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, formulada por Verónica Farfán Paniagua de fs. 16 a 23.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Verónica Farfán Paniagua, interpuso recurso de apelación de fs. 131 a 137; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 79/2021 de 8 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 151 a 152; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista emitido, Verónica Farfán Paniagua, formuló recurso de casación de fs. 154 a 163, señalando lo siguiente:
Por contrato de trabajo a plazo fijo, de 13 de abril de 2018, la U.M.R.P.S.X.CH., contrató sus servicios como Secretaria dependiente la Dirección de Interacción Social y Extensión Universitaria, desde el 8 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, con un haber de Bs.3.333,89.-; posteriormente mediante Memorando N° 066 de 1 de noviembre de 2018, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Universidad demandada, se consolidó su designación en el referido cargo con Ítem Administrativo, como consta en la documental de fs. 4, generándose un trabajo a su favor con tiempo indefinido, como funcionaria de planta con goce de estabilidad laboral.
El 4 de diciembre de 2018, el nuevo Rector de esta casa de estudios superiores, junto con el Secretario General, emitieron la Resolución Rectoral N° 0927/2018; declarando y dejando en suspenso los memorandos emitidos; vulnerando sus derechos laborales previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); y si bien, la autonomía universitaria, supone la potestad de regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, de ninguna manera, supone desconocer la normativa constitucional, como los derechos laborales que rigen en el Estado; pues, gozaría de una estabilidad laboral, no habiendo dado causa alguna para su desvinculación, resultando una arbitrariedad de las autoridades de la Universidad demandada.
No se tomó en cuenta, en las decisiones de instancia, el memorando de fs. 3 y 4, instrumento que afianza la inamovilidad y permanencia de su persona, en el cargo de planta que ejercía; asimismo, no se puede dejar en suspenso su derecho a la estabilidad laboral, mediante el cual, se consumó su alejamiento de su fuente laboral, en forma unilateral y arbitraria; generándose un despido intempestivo; además, el Rector como autoridad máxima del ente, no tiene competencia para dejar en suspenso o sin efecto una resolución, cuando existe de por medio derechos y con su obra puede fracturar los mismos, pues, no existe justificativo atribuible a su persona en su condición de trabajadora, que se hubiese generado la desvinculación; por lo que, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, que debe ser repuesto con la reincorporación.
Se sostuvo por los de instancia, que se realizó cobro de los beneficios sociales correspondientes, por lo que, no procede la exigencia de reincorporación; pues, se hubiese consentido el alejamiento; sin embargo, no existe prueba que acredite que su persona hubiese consentido expresa o tácitamente el cobro de algún finiquito, menos una solicitud de pago del mismo; el deposito efectuado por la Universidad demandada, a su cuenta personal del Banco Nacional de Bolivia, fue realizado de manera conjunta en una planilla de finiquitos, sin que medie exigencia de pago o solicitud por parte de su persona, este depósito fue consolidado en forma directa por el ente demandado y sin consultar este hecho; cuando la intención de su persona era la de retornar a su fuente laboral, por esa razón, no se solicitó ningún pago sobre beneficios o derechos laborales, generados en la relación sostenida con la Universidad contratante.
Por otro lado, en el curso del proceso, debió llevarse a cabo una confesión judicial propuesta, pero el representante de la Universidad demandada no compareció, tampoco justificó su inconcurrencia, en ese marco, correspondía aplicar el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dando por confeso al demandado; aspecto omitido por lo de instancia.
Petitorio.
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