Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 356/2023-S
Demandante : Hugo Solíz Corrales
Demandado : Empresa EMELEC SRL
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 154, interpuesto por la Empresa EMELEC SRL representada por Roger Armando Zambrana Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 006/2023 de 21 de marzo, de fs. 138 a 144, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Solíz Corrales contra la Empresa recurrente, la contestación de fs. 158 a 161; el Auto de 15 de junio de 2023 de fs. 162, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 3 de julio de 2023 de fs. 169; y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de octubre de 2020 de fs. 107 a 110, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 5 de pago de beneficios sociales.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 113 a 116, contestación de fs. 121, la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 006/2023 de 21 de marzo, de fs. 138 a 144, que REVOCÓ la Sentencia Nº 29 de octubre de 2020 de fs. 107 a 110, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 5, en lo referente al pago de indemnización, desahucio (segundo periodo), bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial y actualización en base a la variación de la UFV´s y multa de 30%, conminando a la Empresa EMELEC SRL representada por Roger Armando Zambrana Morales a cancelar al actor por el primer periodo la suma de Bs. 66.372,79.- (Sesenta y seis mil trescientos setenta y dos 79/100 Bolivianos) y por el segundo periodo la suma de Bs. 12.590,26.- (Doce mil quinientos noventa 26/100 Bolivianos); sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 148 a 154:
Recurso de casación en la forma.
1. Señaló que, la prueba de fs. 10 de documento privado se encuentra suscrito por Armando Zambrana Morales como persona natural, sin atribuirse representación de ninguna empresa, aunque en ese momento hubiese sido propietario o representante de EMELEC SRL, no pudiendo arrogársele responsabilidad a la empresa para con el demandante, o sea, no se demostró con prueba alguna que el actor trabajó para la empresa demandada, habiendo incurrido el Juez de primera instancia en falta al procedimiento al admitir una demanda defectuosa en contra de EMELEC SRL, cuando los hechos materiales demuestran que no hubo dependencia laboral con la empresa, sino, éste realizaba trabajos para la familia Zambrana, no así para la empresa, pues esta carecía de legitimación pasiva para ser demandada.
2. Refirió que, la certificación de fs. 61 acredita que, se le pagaba por jornal y que en ningún momento se certificó o admitió que el demandante sea dependiente de EMELEC y que recibía salario mensual; no existiendo el elemento indispensable de exclusividad e incumpliendo las características esenciales que debe reunir una relación laboral exigidas por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, en consecuencia, el actor no se encuentra amparado por la Ley General de Trabajo.
3. Adujo que, la “carta de renuncia” de fs. 83, no constituye en sí misma como renuncia o desvinculación laboral, al estar demostrado que el actor realizaba una prestación de servicios a destajo y pago por día.
4. Señaló que, no existe planilla de sueldos, papeletas de pago, que acredite relación de dependencia entre el actor y la empresa, habiendo quebrantado el Tribunal de alzada la verdad de los hechos, tergiversándose la valoración de los medios probatorios en favor del actor, cuando lo que correspondía era aplicar la verdad material y confirmar la decisión del juez de primera instancia.
Petitorio
Concluye indicando, se aplicó indebidamente la Ley, admitiendo una demanda defectuosa e improcedente, correspondiendo sancionar con nulidad de todo el proceso.
Recurso de casación en el fondo
1. Señaló que, no hubo relación de carácter laboral, al no existir el elemento de exclusividad y otras características esenciales que hacen a la relación laboral, no correspondiendo reconocer el pago de beneficios sociales.
2. El Auto de Vista carece de motivación, resultando una copia de agravios, recopilación y citas de normas de proteccionismo a favor del actor, sin ninguna fundamentación y congruencia entre lo pedido, considerado y resuelto.
Petitorio
Al haberse incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, corresponde dar aplicación al art. 253-1, 2 y 3 del CPC-2013, correspondiendo se case el Auto de Vista.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, el actor contestó por memorial de fs. 158 a 161, negando los fundamentos vertidos, que sólo pretenden dilatar la conclusión del proceso, solicitando se rechace y se declare confirmado el Auto de Vista impugnado, con imposición de costas y costos.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 169, declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
II.1.1. De la correcta técnica recursiva que debe observarse para plantear el recurso de casación en la forma y el fondo.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, razonó en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, el primer caso sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
II.1.2. Sobre la valoración de la prueba y el error de hecho y derecho
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
II.1.3. Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, para lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
III.1.4. Principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar también que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Análisis del caso concreto.
Con carácter previo, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.
En ese cometido, de la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, es redundante y carente de técnica recursiva, por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos.
Así, el señalado recurso en la forma, contiene varios puntos (sintetizados en el presente fallo en 4) en los que se reiteran los mismos alegatos, concretamente referidos a la inadmisibilidad de la demanda, por falta de legitimación pasiva; reiterando al respecto, que la Empresa, no fue empleadora del demandante, sino que el aludido era trabajador de otra empresa, no existiendo exclusividad y por ende relación laboral; respecto de lo cual se aportó prueba al proceso; consiguientemente, correspondería la nulidad de todo el proceso.
Contradictoriamente, en el fondo, bajo el subtítulo “VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”, refirió que los hechos señalados en el recurso de casación en la forma, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión y que por ello, los fallos de instancia, aplicaron e interpretaron equivocadamente la Ley, al condenar y sentenciar a una persona sin legitimación pasiva para el pago de salarios de un trabajador que jamás fue su dependiente; reiterando por lo demás, los argumentos expresado en el recurso de casación en la forma y resaltando los supuestos defectos procesales, que según refirió, debieron ser corregidos por los de alzada.
Al margen de ello, acusó la falta de motivación y congruencia en el fallo recurrido, efectuando exposición jurisprudencial al respecto.
Nótese que ambos recursos (en la forma y en el fondo), contienen los mismos argumentos, desconociendo absolutamente, que el recurso de casación, en efecto, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez y que cada uno de ellos, tienen características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Con esas aclaraciones y precisiones, corresponde resolver el recurso, de la manera en que fue planteado.
En la forma:
Dado que todos los puntos expresados, son conexos, se procederá a resolverlos de manera conjunta.
1. De la lectura minuciosa del recurso, se observa como acusación central y principal (por ser redundante), que el proceso estaría viciado desde su admisión, por existir falta de legitimación pasiva.
Sobre el particular, corresponde establecer lo siguiente:
Primero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que la recurrente, mediante memorial de fs. 21, opuso excepción previa de impersonería del demandado; alegando que, el actor hacía referencia a la existencia de relación laboral con la empresa EMELEC SRL, no habiéndose demostrado el vínculo que legitime a EMELEC en la relación laboral. La excepción señalada fue resuelta por Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2017, de fs. 37 a 38, declarándola improbada.
Segundo, la ahora empresa recurrente, no interpuso ningún recurso con el objetivo de modificar dicha decisión, consintiendo o aceptando de manera tácita, la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería; que, en los hechos, implica también aceptar constituirse como parte demandada.
Tercero, al margen de no haber impugnado la determinación referida, la acusación traída en casación, sobre la supuesta existencia de vicios procedimentales por falta de legitimación pasiva, no fue objeto del recurso de apelación; consiguientemente, no es posible atender en casación esta acusación, que no fue considerada ni resuelta por el Tribunal de apelación; en el entendido que, el Tribunal de casación, circunscribe su labor de revisión de legalidad, en relación únicamente de los aspectos resueltos en apelación; consiguientemente, si el reclamo traído en casación que, referido a una cuestión que a decir de la recurrente, deviene desde el inicio del proceso, no fue reclamado en apelación, ha precluido su derecho de hacerlo en casación.
Al respecto, el principio de preclusión de actos procesales se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél; principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme señalan los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Es preciso traer a colación lo establecido en la SC N° 0521/2010-R de 5 de julio, que señala: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos…. los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”.
Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez; sino también, a los principios de preclusión y celeridad, que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino además del peticionante, quien debe estar obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indefinida para otorgarle protección.
Asimismo, el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente y una prueba que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, como en el caso ocurrió con el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2017, de fs. 37 a 38, que declaró improbada la excepción de impersonería, que no fue impugnado, adquiriendo ejecutoria para las partes, por Decreto de 25 de agosto de 2017.
El principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional. La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.
Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho; pero, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.
Por las razones expuestas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acusaciones referidas y corresponde declarar infundado el recurso respecto de este aspecto.
2, 3 y 4. Conforme el contenido del Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, se observa que el recurrente, no efectuó una distinción entre las causales del recurso de casación en la forma y en el fondo, identificando los errores de juzgamiento o de procedimiento, denotando con ello falta de técnica recursiva, al inobservar el contenido del art. 271-I del CPC-2013, que obliga al recurrente a citar la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, o efectuar una mención de error de valoración probatoria señalando de forma genérica algunos medios probatorios, sin relacionarlos con el error hecho o de derecho en que hubiera incurrido el juzgador, no obstante esta deficiencia anotada, en observancia del derecho de acceso a la justicia y el principio de informalismo, este Tribunal Supremo hará su análisis y consideración de estos puntos, denuncias que se considera hacen al recurso de casación en el fondo, pero que fueron erróneamente planteadas en la forma.
Así, en cuanto a la supuesta denuncia de que el Tribunal de Alzada, incurrió en errada valoración probatoria. Al respecto, corresponde establecer, que si bien la falta de valoración probatoria constituye un vicio procesal que acarrea la vulneración de derechos de la parte afectada; sin embargo, para su consideración la parte recurrente, debe de observar lo establecido en el art. 274.I núm. 3) del CPC-2013, es decir, demostrar en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación; de manera que en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, el recurrente debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada identificando de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación incurrió en error y la manera cómo debe subsanarse el mismo, requisito que no se cumple con la emisión de apreciaciones genéricas y/o imprecisas del fallo impugnado.
En el marco de lo referido, la denuncia de falta de valoración probatoria como vicio procesal, carece de sustento jurídico, pues el recurrente en el recurso de casación en la forma de fs. 148 a 154, se limitó a denunciar de forma escueta la existencia de vulneración al debido proceso, al considerar que el demandante nunca fue un trabajador que estuvo a su cargo y no existió relación laboral, reiterando la falta de valoración probatoria de las pruebas, sin que se advierta un examen y/o crítica de los fundamentos del Auto de Vista respecto a la referida problemática, lo que conlleva a colegir que en el presente caso, el recurrente no identificó el error en la resolución impugnada, es decir el error in procedendo, identificando la infracción o la errónea aplicación de la normativa adjetiva esencial para la garantía del debido proceso en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, para verificar la trascendencia respecto a lo decidido en el proceso, razones por las cuales no corresponde atender favorablemente la denuncia por incumplimiento a los requerimientos establecidos en los arts. 271-II y 274-I-3) del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.
En el fondo.
1. En cuanto a la falta del requisito de exclusividad y por ende la inexistencia de relación laboral, debemos señalar.
Para determinar el alcance jurídico de la problemática planteada, es necesario remitirnos al ordenamiento jurídico sobre el instituto jurídico de la relación laboral; en ese sentido, el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; en relación a las características esenciales que debe constituir una relación laboral dispone: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
A partir de la normativa señalada, analizaremos si en el caso de autos, concurrieron o no los elementos o características esenciales de una relación laboral entre los sujetos procesales, a partir de las pruebas como medios probatorios existentes en obrados alegados como erradamente valorados, a efectos de verificar la existencia o no de la relación laboral pretendida.
En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada en el Considerando Segundo, refiere: “…según reconoce el demandado en su responde de fs. 31, el actor ejecutaba actividades de manera transitoria o destajo y de manera esporádica, confesión que no requiere de mayor prueba conforme lo determina el art. 167 del CPT; que además se encuentra corroborada con el documento privado de fecha 15 de agosto de 2016 que se encuentra con reconocimiento de sus firmas, cursante de fs. 84 a 86 repetida en fotocopias simples de fs. 10 a 14 y 62 a 64, donde en su cláusula segunda refiere: “El beneficiado, realizó actividades manuales de distinta naturaleza como ser: limpieza de inmueble y transporte de productos, los mismos que se realizaban a requerimiento del señor Zambrana. A su vez el señor Zambrana, además de realizarle pagos por los trabajos que realizaba le otorgó una vivienda momentánea…”, y en su cláusula tercera, señala:”…no corresponde pago de beneficios sociales, pues los trabajos realizados eran esporádicos y eventuales que en ningún caso excedió las 14 jornadas mensuales”, documento en el cual se reconoce el trabajo realizado por el actor; además que dicho documento tiene concordancia con el certificado de trabajo cursante a fs. 61…”.
De lo que, se puede advertir que por las manifestaciones de la parte demandada se advierte la dependencia, consistente en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; debido a que, el demandante era quien cumplía instrucciones del empleador, por lo que, se advierte que si existió relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.
La prestación de trabajo por cuenta ajena, representada en una labor personal, física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; c) que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Aplicando al caso concreto, quedó demostrado que el actor tenía la calidad de empleado del demandado, evidenciando que, el demandante tenía la calidad de trabajador dependiente.
Respecto a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, la prueba de cargo de fs. 61 a 63, certificado de trabajo y contrato de trabajo, se demostró que haya recibido un salario uniforme de Bs. 60.- (Sesenta 00/100 Bolivianos) en un primer periodo y bs. 160.- (Ciento sesenta 00/100 Bolivianos) en un segundo periodo; por lo que, si existió un salario.
Por todo lo desarrollado se evidencia que en el caso se cumplió con las características de la relación laboral prevista en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; consistente en: relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; por lo que, fue correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no se advierte violación alguna como se argumentó en este punto el recurso de casación.
2. Sobre la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista.
Como se refirió inicialmente, la empresa recurrente, confunde los alcances y características del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues de su lectura se observa que los argumentos planteados en el fondo, debió ser acusado en la forma, incumpliendo una vez más lo previsto por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, empero en atención al principio de impugnación en los procesos judiciales amparado en el art. 180-II de la CPE, este Tribunal, dará una respuesta a este agravio.
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y tercero es un principio que los procesos cuentan con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Corresponde tener presente que, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de alzada, se pronunció en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el actor, con lo cual se establece que la resolución recurrida, es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación.
En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación y congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos denunciados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Este Tribunal considera que, no es necesario realizar un mayor análisis de los argumentos formulados en el recurso de casación en la forma, por cuanto el Tribunal de alzada no incurrió en falta de motivación y congruencia, no correspondiendo anular dicha actuación.
Todo ello, de ningún modo implica la vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto, las decisiones de alzada, fueron tomadas en aplicación de la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48-II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
Consiguientemente, corresponde confirmar la determinación asumida por el Tribunal de alzada en cuanto a revocar parcialmente la Sentencia; máxime si la parte demandada, no aportó elementos que desvirtúen las pretensiones del actor.
Por lo expuesto, se establece que no es cierto que los de instancia hubiesen incurrido en aplicación indebida del art. 2 de la LGT; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 148 a 154, interpuesto por la Empresa EMELEC SRL representada por Roger Armando Zambrana Morales, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 006/2023 de 21 de marzo, de fs. 138 a 144; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -